REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 3 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000028
ASUNTO : RP01-D-2013-000028
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: ROBO ABRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO


Realizada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de Febrero del año dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000028, iniciada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Segunda Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, y los imputados de auto, previo traslado desde la Policía del Estado Sucre. Dichos imputados fueron impuestos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensores de su confianza, por lo que este Tribunal les garantiza el Derecho a la Defensa, designando a la defensora Pública Segunda, Abg. Beatriz Plánez; quien presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona, y se comprometió a guardar la reserva de actas y se impuso de las actuaciones.
Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-02-13, siendo las 4:00 p.m., cuando el ciudadano Euclides Salazar Vásquez, transitaba en su vehículo tipo moto, por el tramo carretero Caimancito – Guayacán, allí fue interceptado por los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes en compañía del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, portando un arma de fuego tipo chopo, le hicieron seña a la víctima para que se detuviera, en virtud de ésto xxxxxxxxxxxxxredujo la velocidad, es en ese momento el adolescente José Eduardo Maíz, accionó el arma de fuego tipo chopo la cual no se detonó, circunstancia esta que permitió a la víctima ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, acelerar la moto y huir del lugar, procediendo nuevamente el adolescente a disparar el arma contra la víctima fallando el impacto. Posteriormente, la víctima da parte de lo sucedido a los funcionarios policiales de la estación policial Cruz Salmeron Acosta, quienes efectuaron un patrullaje por la Población de Guayacán, avistando a los adolescentes y su acompañante, y una vez realizada la revisión corporal de los mismos, le fue incautado al adolescente Eduardo Maíz, un arma de fuego tipo chopo, y al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se le incautó un bolso de color beige, donde se le encontró tres (03) cartuchos sin percutir, y un cuchillo, razón por la cual procedieron con la detención de los adolescentes de autos. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente de la causa, esta Fiscalía procede a imputarle a los adolescentes de autos el delito de ROBO ABRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 1er aparte eiusdem, asimismo considera el Ministerio Público pertinente imputarle al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica para Armas y Explosivos. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los adolescentes de manera individual, no querer declarar y querer acogerse al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. Beatriz Plánez, quien expuso: “Solicito a este Tribunal le imponga a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a privación de Libertad solicitado por el Ministerio Público, a las establecidas en articulo 582 de la LOPPNA que le resulte a ellos menos gravosa, solicitud que hago en atención al principio de excepcionalidad a la privación de libertad, contenida en los artículos 44 de la CRBV, artículo 37 de la Convención internacional Sobre los Derechos del Niño, y artículo 37 en concordancia con el artículo 548 de la LOPNNA. Por último solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 02-02-13, siendo las 4:00 p.m., cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx transitaba en su vehículo tipo moto, por el tramo carretero Caimancito – Guayacán, allí fue interceptado por los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx quienes en compañía del ciudadano xxxxxxxxxxxxx portando un arma de fuego tipo chopo, le hicieron seña a la víctima para que se detuviera, en virtud de ésto xredujo la velocidad, es en ese momento el adolescente x, accionó el arma de fuego tipo chopo la cual no se detonó, circunstancia esta que permitió a la víctima ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, acelerar la moto y huir del lugar, procediendo nuevamente el adolescente a disparar el arma contra la víctima fallando el impacto. Posteriormente, la víctima da parte de lo sucedido a los funcionarios policiales de la estación policial Cruz Salmeron Acosta, quienes efectuaron un patrullaje por la Población de Guayacán, avistando a los adolescentes y su acompañante, y una vez realizada la revisión corporal de los mismos, le fue incautado al adolescente Eduardo Maíz, un arma de fuego tipo chopo, y al adolescente Charlys José Rojas, se le incautó un bolso de color beige, donde se le encontró tres (03) cartuchos sin percutir, y un cuchillo, razón por la cual procedieron con la detención de los adolescentes de autos.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 02, denuncia formulada por el xxxxxxxxxx quien es víctima en la presente causa; al folio 07, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, estación Cruz Salmeron Acosta, en la cual narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención de los adolescentes de autos; al folio 11, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-013, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia que los adolescentes imputados, no presentan registros policiales; al folio 12, cursa Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a dos (02) Arma de fuego tipo chopo, tres (03) cartuchos, un arma blanca tipo cuchillo y un bolso color beige.
TERCERO: Uno de los hechos investigados, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO ABRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 1er aparte eiusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica para Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, y del Estado Venezolano; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los adolescentes de autos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO ABRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 1er aparte eiusdem, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para ambos adolescentes, y para el adolescente CHARLY JOSÉ ROJAS LARA, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica para Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO