REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000348
ASUNTO : RP01-D-2011-000348

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. DOUGLAYNETH CALVO


Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2011-00348, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado de autos, acompañado de su representante legal, xxxxxxxxxxxxxxxxx la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN y la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ.

La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 28 al 33, ambos inclusive, de la presente causa; por los hechos ocurridos en fecha 29/09/2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana encontrándose funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en labores de Investigaciones por la Calle Mariño a la altura de la Plaza Miranda de esta ciudad, cuando avistaron a una persona del sexo masculino que se desplazaba a pie por dicho sector, este al ver la comisión policial trato de evadirla, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, acatando el mismo la voz de alto, procediendo a efectuarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano Ángel Rabel Cova, quien sirvió de testigo del procedimiento, encontrándole a la altura de la pretina de la parte delantera del pantalón que vestía en ese momento un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, de cacha de madera, cubierto de un metal de goma de color negro, que al ser revisada por el funcionario, observó que la misma esta aprovisionada de un cartucho calibre nueve milímetros sin percutir, por lo que se procedió a detener a esa persona, no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente es trasladado hasta la Comandancia General junto con lo incautado, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Expuso los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto, los elementos de prueba, todos ellos, para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga al imputado de autos, la sanción de AMONESTACIÓN. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar, por cuanto no existe posibilidad jurídica para ello. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando, haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “Solicito de conformidad con al articulo 300 numeral 2 del COPP, aplicable supletoriamente por remisión del articulo 537 de la LOPNNA, el sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud que el hacho imputado no es típico toda vez que el artículo 277 del CP establece que incurrirán en el delito de porte ilícito de arma de fuego, quien porte un arma a las que se refiere el articulo anterior, es decir, el artículo 276 ejusdem, el cual establece que las armas de fuego son aquellas que estuvieren prohibidas por la Ley sobre armas y explosivos, y en el caso que nos ocupa cursa el folio 10 del expediente, experticia de reconocimiento legal Nº 534, de fecha 29-09-2011, en la cual se deja expresa constancia que se trata de un arma de fabricación rudimentaria de las denominada chopo, la cual no es una de las armas que se encuentre prohibida por la Ley sobre armas y explosivos. En el supuesto negado que este tribunal admita la acusación, solicito se acuerde mantener el estado de libertad sin restricciones del cual goza mi representado desde el día 30-09-2011, toda vez que los supuestos que permitieron a mi representado la libertad sin restricciones no han variado. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada oralmente en el día de hoy, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 29/09/2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana encontrándose funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en labores de Investigaciones por la Calle Mariño a la altura de la Plaza Miranda de esta ciudad, cuando avistaron a una persona del sexo masculino que se desplazaba a pie por dicho sector, este al ver la comisión policial trato de evadirla, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, acatando el mismo la voz de alto, procediendo a efectuarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano Ángel Rabel Cova, quien sirvió de testigo del procedimiento, encontrándole a la altura de la pretina de la parte delantera del pantalón que vestía en ese momento un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, de cacha de madera, cubierto de un metal de goma de color negro, que al ser revisada por el funcionario, observó que la misma esta aprovisionada de un cartucho calibre nueve milímetros sin percutir, por lo que se procedió a detener a esa persona, no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente es trasladado hasta la Comandancia General junto con lo incautado, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 32 y 33, ambos inclusive, de la presente causa. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP.
CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, referente a que se mantenga el estado de libertad del cual goza el imputado de autos.
QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, referente a que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, toda vez, que si bien es cierto, el arma incautada al adolescente de autos trata de un arma de fabricación rudimentaria de las denominada chopo, según se desprende de experticia de reconocimiento legal Nº 534, de fecha 29-09-2011; no es menos cierto, que tal y como lo señala en la acusación la fiscal del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 435, de fecha 08 de agosto de 2008, ha señalado con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que cuando existe la presencia de arma denominada chopo debe considerarse lo siguiente: “…Las armas de fabricación casera, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida…”. Indica además “… las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. Considerar lo contrario sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la Republica…” Ahora bien, considera esta juzgadora, que tomando en cuenta además, que el imputado de autos trata de un adolescente, a quien por ser un ser en desarrollo y por adolecer de criterios, debe hacérsele comprender las consecuencias que generan el porte de un arma y que con éstas, aunque sea de las denominadas chopo, puede llegarse a producir la muerte de las víctimas; pues de lo contrario, el adolescente puede considerar que es apropiado que ande con armas y lo mas grave aun, que no tomaría conciencia sobre las consecuencias que puede producir la tenencia de armas, con lo cual, podría llegar a ocasionar inclusive la muerte; lo pertinente es declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa y así se declara.
SEXTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, previa imposición del precepto constitucional y libre de coacción o apremio, manifestó: “Quiero ir a Juicio. Es todo”.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de voluntad del acusado de autos de querer ir a juicio; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 29/09/2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana encontrándose funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en labores de Investigaciones por la Calle Mariño a la altura de la Plaza Miranda de esta ciudad, cuando avistaron a una persona del sexo masculino que se desplazaba a pie por dicho sector, este al ver la comisión policial trato de evadirla, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, acatando el mismo la voz de alto, procediendo a efectuarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano Ángel Rabel Cova, quien sirvió de testigo del procedimiento, encontrándole a la altura de la pretina de la parte delantera del pantalón que vestía en ese momento un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, de cacha de madera, cubierto de un metal de goma de color negro, que al ser revisada por el funcionario, observó que la misma esta aprovisionada de un cartucho calibre nueve milímetros sin percutir, por lo que se procedió a detener a esa persona, no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente es trasladado hasta la Comandancia General junto con lo incautado, quedando identificado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se convoca a las partes, para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DOUGLAYNETH CALVO