REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000074
ASUNTO : RP01-D-2013-000074

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS GUTIÉRREZ
IMPUTADOXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2013-000074, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; el defensor privado, ABG. JESÚS GUTIÉRREZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y la representante legal del adolescente, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto, y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente contar con la asistencia del Defensor Privado, y que se trataba del ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.452, titular de la cédula de identidad N° 13.221.274, con domicilio procesal en calle Buenos Aires, N° 13, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.852.43.94; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXX por los hechos ocurridos en fecha 25-02-2013, siendo aproximadamente las 5:00 P.M., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan hacia el Barrio XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quienes son mencionados como autores en la causa, seguida por uno de los delitos contra las personas; y luego de varias pesquisas, se ubicó la residencia de la persona mencionada como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, apersonándose a la misma, y al realizar varios llamados a la puerta de la vivienda, fueron recibidos por la ciudadana Elizabeth Rondón, quien luego de imponerla del motivo de la presencia de la comisión, indicó ser la progenitora del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, indicándole ésta, que su hijo se encontraba en Manguire, en casa de una tía, solicitándole que les aportara sus datos, aportando ésta los datos filiatorios de su hijo. Posteriormente, los funcionarios, se trasladaron hacia el barrio Manguire, procediendo a ubicar al adolescente de autos y al trasladarlo hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez en el mismo, éste tomó una actitud agresiva en contra de los funcionarios, vociferando palabras obscenas y lanzando golpes, procediendo a detenerlo. Ciudadana Juez, en vista que el delito que le imputa en este acto esta representación fiscal, es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, y por cuanto sólo consta en actas acta policial suscrita por los funcionarios policiales; solicito, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente de autos; aunado al hecho que los funcionarios aprehensores no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho; y los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos narrados por esta representación fiscal. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicitó en el día de hoy, a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, se decretara orden de aprehensión, en contra del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX solicito a este Tribunal, que mantenga la detención del mismo, a los fines que sea impuesto de la aprehensión y se realice la audiencia de presentación. Igualmente solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales, consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido lo expuesto por la representante del ministerio público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones, a favor de mi representado. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 25-02-2013, siendo aproximadamente las 5:00 P.M., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan hacia el Barrio San Baltazar de Cumanacoa, para identificar a los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes son mencionados como autores en la causa seguida por uno de los delitos contra las personas; y luego de varias pesquisas, se ubicó la residencia de la persona mencionada XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, apersonándose a la misma, y al realizar varios llamados a la puerta de la vivienda, fueron recibidos por la ciudadana Elizabeth Rondón, quien luego de imponerla del motivo de la presencia de la comisión, indicó ser la progenitora del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, indicándole ésta, que su hijo se encontraba en Manguire, en casa de una tía, solicitándole que les aportara sus datos, aportando ésta los datos filiatorios de su hijo. Posteriormente, los funcionarios, se trasladaron hacia el barrio Manguire, procediendo a ubicar al adolescente de autos y al trasladarlo hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez en el mismo, éste tomó una actitud agresiva en contra de los funcionarios, vociferando palabras obscenas y lanzando golpes, procediendo a detenerlo.
SEGUNDO: Igualmente se observa, que cursa como elemento de convicción al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescentes de autos. Al folio 6, cursa oficio N° 13-0174-SDEC-161, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal la declara con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Igualmente, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones.
QUINTO: Observa este Tribunal, que los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, no contaron con testigos presenciales que den fe de su dicho; y atendiendo a la Jurisprudencia Nº 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad; considera quien suscribe, que tal y como lo ha señalado la fiscal del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa; lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, en virtud de la orden de aprehensión decretada en el día de hoy, en contra del adolescente IBRAHIN JOSÉ ALVARADO RONDÓN, se acuerda mantenerlo en sala, a los fines de la realización de la imposición de la orden de aprehensión, una vez culminada la presente audiencia oral, ante el Tribunal de Control de Adolescentes de Guardia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXen la causa seguida, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto en esta misma fecha, este Tribunal decretó orden de aprehensión contra el adolescente de autos, su libertad no se materializa en este acto, quedando en sala, para ser presentado en el día de hoy, una vez culminada la presente audiencia oral, ante el Tribunal de Control de Adolescentes de Guardia. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FI