REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000062
ASUNTO : RP01-D-2013-000062
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
Realizada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil tres (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000062, iniciada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxla cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO, la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, los adolescente de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, y los representantes legales de los referidos adolescentes, ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx respectivamente. Se impuso el adolescente, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-02-2013 siendo las 6:45 p.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en la avenida Perimetral de esta ciudad, específicamente por el semáforo que se encuentra cerca del Terminal de pasajeros y avistaron un autobús de la línea Brasil-Monumento, que transitaba en sentido contrario, observando que el chofer les hacía cambio de luces, y las personas que iban dentro del mismo, les pedían auxilio, dándole la voz de alto al chofer del autobús, y los pasajeros comenzaron a gritar que los habían atracado; procediendo a decirles que se bajaran del vehículo, intentando bajarse tres ciudadanos, uno de ellos vestía una franela de color blanco con rayas verde y un bermudas de color beige, portando un arma de fabricación casera, tipo chopo, dándoles la voz de alto; intentando huir del lugar, por lo que lograron interceptarlos, luego se colocaron las manos en la cabeza y el que tenía el arma de fuego, la lanzó al piso, y uno de los otros dos ciudadanos, lanzó un arma hacia un terreno donde está una invasión, que al ser recogida por uno de los funcionarios policiales, resultó ser un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo. Al realizarles una revisión corporal, al que vestía franela de color azul y bermudas de color gris, se le encontró un arma blanca tipo cuchillo de color plateado, con cacha de plástico de colores azul y blanco; al revisar a otro de los ciudadanos, que vestía una guardacamisa de color azul, y jeans azul oscuro, se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón, varios billetes de diferentes denominaciones; manifestando el conductor del vehículo, que esos ciudadanos eran los que los habían robado; resultando detenidos los dos adolescentes presentes en sala y un ciudadano adulto. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente de la causa, esta Fiscalía procede a imputarle a los adolescentes de autos el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, querer declarar y expuso: “lo único que voy a decir es que el chopo que tenían ahí se lo pusieron a uno, eso nos lo sembraron, eso no lo cargamos yo. Es todo”.
Se hizo comparecer a la Sala, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “Nosotros no teníamos ese chopo los policías nos lo sembraron, nosotros teníamos nada mas el cuchillo. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública, quien expuso: “Solicito a este Tribunal le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a Privación de Libertad de las establecidas en artículo 582 de la LOPPNA que le resulte menos gravosa, asimismo, solcito a este Tribunal haga un estudio exhaustivo a las actas procesales que conforman la presente causa, para que realice un pronunciamiento ajustado a derecho. Igualmente, solicito que tome en consideración los principios constituciones de la presunción de inocencia, y el principio de excepcionalidad a la privación de libertad, contenida en los artículos 44 de la CRBV, artículo 37 de la Convención internacional Sobre los Derechos del Niño, y artículo 37 en concordancia con los artículos 548 y 540 respectivamente de la LOPNNA. Por último solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19-02-2013 siendo las 6:45 p.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en la avenida Perimetral de esta ciudad, específicamente por el semáforo que se encuentra cerca del Terminal de pasajeros y avistaron un autobús de la línea Brasil-Monumento, que transitaba en sentido contrario, observando que el chofer les hacía cambio de luces, y las personas que iban dentro del mismo, les pedían auxilio, dándole la voz de alto al chofer del autobús, y los pasajeros comenzaron a gritar que los habían atracado; procediendo a decirles que se bajaran del vehículo, intentando bajarse tres ciudadanos, uno de ellos vestía una franela de color blanco con rayas verde y un bermudas de color beige, portando un arma de fabricación casera, tipo chopo, dándoles la voz de alto; intentando huir del lugar, por lo que lograron interceptarlos, luego se colocaron las manos en la cabeza y el que tenía el arma de fuego, la lanzó al piso, y uno de los otros dos ciudadanos, lanzó un arma hacia un terreno donde está una invasión, que al ser recogida por uno de los funcionarios policiales, resultó ser un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo. Al realizarles una revisión corporal, al que vestía franela de color azul y bermudas de color gris, se le encontró un arma blanca tipo cuchillo de color plateado, con cacha de plástico de colores azul y blanco; al revisar a otro de los ciudadanos, que vestía una guardacamisa de color azul, y jeans azul oscuro, se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón, varios billetes de diferentes denominaciones; manifestando el conductor del vehículo, que esos ciudadanos eran los que los habían robado; resultando detenidos los dos adolescentes presentes en sala y un ciudadano adulto.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 4 y su vto., acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. Al folio 5 y su vto., cursa acta de denuncia formulada por el xxxxxxxxxxxx quien es víctima en la presente causa, el cual expone la manera en cómo se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 9 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a los billetes incautados en el procedimiento. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-124, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que los adolescentes de autos no presentan registros policiales. Al folio 11 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 057, a un arma blanca tipo cuchillo, un arma de fuego tipo chopo y los billetes incautados.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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