REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000060
ASUNTO : RP01-D-2013-000060

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000060, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los Artículos 218 y 320 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; y el detenido de autos, previo traslado del IAPES, acompañado de su representante legal, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx La Juez impuso al imputado del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando a viva voz, no tener Abogado Privado, por lo que a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del mismo, se le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien regenta la Defensoría Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones, imponiéndose del contenido de las mismas. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 19/02/2013, siendo aproximadamente las 3:00 P.M., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, estando en labores de patrullaje por la localidad, cuando un ciudadano de sexo masculino, quien al avistar la comisión policial, emprendió veloz carrera, dándole alcance los funcionarios policiales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del COPP, manifestó el referido ciudadano que era menor de edad, y no se montaría en la unidad, al conversar con el mismo de manera pacífica y pedirle su documentación, manifestó llamarse José Francisco Brito, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la LOPNNA, seguidamente se le indicó que se le realizaría una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, encontrándole en su bolsillo izquierdo del pantalón blue jeans que portaba, una cédula de identidad descrita como xxxxxxxxxxxxxxx luego, en un momento, el adolescente volvió a emprender veloz carrera, dándole alcance pero con el uso de la fuerza pública, se traslado a la Estación Policial y allí manifestó que esa cédula no era de su propiedad y manifestó ser y llamarse xxxxxxxxxxxxxxxx quedando detenido. Ciudadana Juez, en vista que los delitos que les imputa en este acto esta representación fiscal, son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los Artículos 218 y 320 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA y por cuanto sólo consta en actas, acta policial suscrita por los funcionarios policiales; solicito, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente de autos, de la contenida en el literal “B” del artículo 582 de la LOPNNA. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicitó a este mismo Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, se decretara orden de aprehensión contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx solicito al Tribunal que mantenga la detención del mismo, a los fines que sea impuesto de la aprehensión y se realice la audiencia de presentación. Igualmente solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales, consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido lo expuesto por la representante del ministerio público, y manifestó lo siguiente: “yo sí agarré y dije que la cédula era mía porque me sentía presionado y asustado, porque me estaban apuntando con un arma, ellos dicen que yo salí corriendo, yo me paré normal, yo estaba en el liceo, sentado ahí, entonces yo agarré para casa de una mujer que vive con un primo mío, que se llama la negra; y yo le dije: negra, regálame un poquito de agua, cuando me esposaron, yo les dije, yo no me llamo así, yo me llamo xxxxxxxxxxxxxxxxxx

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez, que los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, no ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la referida ley. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 19/02/2013, siendo aproximadamente las 3:00 P.M., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, estando en labores de patrullaje por la localidad, cuando un ciudadano de sexo masculino, quien al avistar la comisión policial, emprendió veloz carrera, dándole alcance los funcionarios policiales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del COPP, manifestó el referido ciudadano que era menor de edad, y no se montaría en la unidad, al conversar con el mismo de manera pacífica y pedirle su documentación, manifestó llamarse xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la LOPNNA, seguidamente se le indicó que se le realizaría una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, encontrándole en su bolsillo izquierdo del pantalón blue jeans que portaba, una cédula de identidad descrita como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx luego, en un momento el adolescente volvió a emprender veloz carrera, dándole alcance pero con el uso de la fuerza pública, se traslado a la Estación Policial y allí manifestó que esa cédula no era de su propiedad y manifestó ser y llamarse xxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: Igualmente se observa, que cursa como elemento de convicción al folio 2 y su vto., cursa acta policial de fecha 19/02/2013, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescentes de autos; a los folios 7 y 8, cursa registro de cadena de custodia relacionada con la cédula de identidad, a nombre xxxxxxxxxxxxxxxx y copia fotostática de la referida identificación; al folio 10, cursa memorandum suscrito por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia que el imputado de autos, no presenta registro policial.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal la declara con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Igualmente, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en los delitos imputados por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido; se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente de autos, consistente en quedar sometido bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien estando presente en Sala, se compromete a ello; y tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público y en virtud de la orden de aprehensión decretada en el día de hoy, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se acuerda mantener su detención a los fines de la realización de la imposición de la orden de aprehensión, una vez culminada la presente audiencia oral, ante el Tribunal de Control de Adolescentes de Guardia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx causa seguida por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los Artículos 218 y 320 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 582 literal “B” de la LOPNNA; consistente en quedar sometido bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien estando presente en Sala, se compromete a ello. La presente decisión tiene su fundamento legal, en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto en esta misma fecha, este Tribunal decretó orden de aprehensión contra el adolescente de autos, razón por la cual su libertad no se materializa en este acto y quedará aprehendido para ser presentado en el día de hoy, una vez culminada la presente audiencia oral, ante el Tribunal de Control de Adolescentes de Guardia, no se materializa la libertad. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA