REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000056
ASUNTO : RP01-D-2013-000056

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: VIOLACIÓN AGRVADA
SECRETARIA: ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL


Realizada como ha sido en el día de hoy, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Tres (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000056, iniciada en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO; la Defensora Pública Segunda ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la Policía del Estado Sucre y el representante legal de adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Siendo impuesto el detenido de autos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, este Tribunal a fin de garantizarle el Derecho a la Defensa, le designó a la Defensora Pública Segunda, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ; quien presente aceptó el cargo recaído en su persona, y se comprometió a guardar la reserva de actas y se impuso de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/02/2013 siendo aproximadamente las 10:30 AM funcionarios adscritos la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de Cariaco, en labores de patrullaje por el Sector Tarpaz vía Santa María de Cariaco recibieron llamado radial de la Estación policial Ribero informándole que se había recibido llamada telefónica del Sector Quebrada Seca de Río Grande vía Santa María de Cariaco donde informaban que supuestamente un niño había sido violado y que buscaran a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXquien les iba a dar detalles del caso, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al lugar y una vez en el sitio, se entrevistaron con la referida ciudadana quien les indicó que a su sobrino presuntamente lo había violado, indicando donde vivía el presunto autor así como que se llamaba XXXXXXXXXXXXXXXXXXX razón por la cual se dirigieron a la residencia señalada y al tocar la puerta fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como Marisela Liceo progenitora de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a quien le explicaron la situación, procediendo esta a llamar a su hijo, quien al salir y en vista de lo ocurrido, procedieron a indicarle que se le realizaría una inspección corporal no encontrándola nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, por lo que se le indicó que quedaría detenido no sin antes ser impuesto de los derechos que le asisten. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente de la causa, así como esta representación Fiscal consigna en este acto resultado de examen medico forense practicado a la victima en donde se observa las lesiones que presenta en virtud de la acción desplegada por el adolescente de autos y como conclusión traumatismo ano rectal reciente. Esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente de autos el delito de VIOLACIÓN AGRVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez, quien expuso: “Solicito de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para lo cual solicito tome en consideración el principio de excepcionalidad de privación a la libertad previsto en el articulo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna así como en el articulo 37 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en los articulo 37 y 548 de la LOPNNA. Por último solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 16/02/2013 siendo aproximadamente las 10:30 AM funcionarios adscritos la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de Cariaco, en labores de patrullaje por el Sector Tarpaz vía Santa María de Cariaco recibieron llamado radial de la Estación policial Ribero informándole que se había recibido llamada telefónica del Sector Quebrada Seca de Río Grande vía Santa María de Cariaco donde informaban que supuestamente un niño había sido violado y que buscaran a XXXXXXXXXXXXXX quien les iba a dar detalles del caso, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al lugar y una vez en el sitio, se entrevistaron con la referida ciudadana quien les indicó que a su sobrino presuntamente lo había violado, indicando donde vivía el presunto autor así como que se llamaba XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, razón por la cual se dirigieron a la residencia señalada y al tocar la puerta fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como XXXXXX progenitora XXXXXXXXXXXXXXXXXXX a quien le explicaron la situación , procediendo esta a llamar a su hijo, quien al salir y en vista de lo ocurrido, procedieron a indicarle que se le realizaría una inspección corporal no encontrándola nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, por lo que se le indicó que quedaría detenido no sin antes ser impuesto de los derechos que le asisten.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 3 y su vuelto cursa acta policial de fecha 16/02/2013 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adscritos a la Estación Policial de Andrés Eloy Blanco de Cariaco Municipio Ribero, en donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención del adolescente imputado de autos. Al folio 4 cursa acta de entrevista rendida por la victima en el presente asunto XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Al folio 5 y su vuelo, riela acta de entrevista rendida por X Acuña. Al folio 10 cursa memorando Nª 970-174-SDC-102 de fecha 17/02/2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas en donde se observa que el adolescente imputado no presenta registros policiales. Así mismo se recibió en este acto resultado de examen medico forense practicado a la victima en el presente asunto, en donde se tiene como conclusión traumatismo ano rectal reciente.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXX cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL -SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL