REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007873
ASUNTO : RP01-P-2012-007873
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: JUAN IGNACIO VERA MEDINA.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 16 de Enero de 2013 según acta inserta a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JUAN IGNACIO VERA MEDINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.214.514, soltero, nacido en fecha 05/11/1985, de ocupación u oficio Jefe del Centro de Prisión SAPINAES, residenciado en la calle Principal del Barrio Los Cocos, Casa N° 29, hijo de los ciudadanos Marlene Medina y Nelson Vera, Teléfono: 04248016553; a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500.00) que corresponde la mitad de la suma ofrecida tal como lo establece el articulo 61 de la ley de corrupción, la cual deben ser cancelados al Estado Venezolano, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia del 61 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JUAN IGNACIO VERA MEDINA, fue detenido el día 03 de NOVIEMBRE de 2012, según acta policial cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día de hoy (08-02-2013), se puede deducir que el penado tiene cumplida una pena física de TRES (3) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), pena que finaliza el día 18 de JUNIO de 2016.
Por cuanto el penado JUAN IGNACIO VERA MEDINA, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JUAN IGNACIO VERA MEDINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.214.514, soltero, nacido en fecha 05/11/1985, de ocupación u oficio Jefe del Centro de Prisión SAPINAES, residenciado en la calle Principal del Barrio Los Cocos, Casa N° 29, hijo de los ciudadanos Marlene Medina y Nelson Vera, Teléfono: 04248016553; condenado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500.00), que corresponde la mitad de la suma ofrecida tal como lo establece el articulo 61 de la ley de corrupción, la cual deben ser cancelados al Estado Venezolano, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia del 61 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra privado de libertad en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná; Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.