REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004483
ASUNTO : RP01-P-2012-004483
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 25 de Enero de 2013, según acta inserta a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y nueve (179) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de cumana, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio, nacido en fecha 20-10-1980, titular de la cédula de identidad N° 19.239.591, hijo de Gilberto José Vásquez Arias y Carmen Mercedes Guerra, residenciado en el barrio Bolivariano, sector el chispero, casa sin numero, de color marrón, como a cuatro casas de comedor de mercal, Estado Sucre; cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO YSABA RENGEL (OCCISO); LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de JOSÉ LEONARDO VALLEJO VALLEJO; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal, inserta a los folios dos (2) y tres (3) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 05 de AGOSTO de 2012, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 06 de FEBRERO de 2013, el penado tiene cumplida una pena física de SEIS (3) MESES y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 28 de OCTUBRE del año 2.025.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA, podrá optar y solicitar las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena que establece la Ley, (todo ello de conformidad con la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día viernes 15 de Junio del presente año 2012 y signada con el No. 6.078). Negritas del Tribunal.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Media (1/2) Parte de la pena, que es el equivalente a SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lapso éste que se verificará en fecha 16 de MARZO del año 2019 a las 12 horas del día.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Parte de la pena, que es el equivalente a OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y OCHO (8) HORAS, lapso éste que se verificara en fecha 30 de MAYO del año 2021 a las 08 horas del día.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente NUEVE (9) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOS (2) DÍAS Y SEIS (6) HORAS, lapso éste que se verificara en fecha 07 de JULIO del año 2022 a las 06 horas del día.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a NUEVE (9) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOS (2) DÍAS Y SEIS (6) HORAS, lapso éste que se verificara en fecha 07 de JULIO del año 2022 a las 06 horas del día.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que al penado de autos se le sigue otra causa penal por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Cumaná, signada con el No. RJ01-P-2002-000104, para lo cual se ordena librar oficio al mencionado Juzgado a los fines de informarle sobre la presente decisión así como solicitarle indique el estado procesal de la referida causa.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, indicándole que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Cumaná, signada con el No. RJ01-P-2002-000104, para lo cual se ordena librar oficio al mencionado Juzgado a los fines de informarle sobre la presente decisión así como solicitarle indique el estado procesal de la referida causa. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.