REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009648
ASUNTO : RP01-P-2012-009648
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: FÉLIX DANIEL PATIÑO MARÍN.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 8 de Febrero de 2013 según acta inserta a los folios noventa y uno (91) al noventa y siete (97) de la primera pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: FÉLIX DANIEL PATIÑO MARÍN, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1986, hijo de Ángel Patiño y Virginia Linares, de estado civil Soltero, Sin Oficio definido, cedulado V-17.910.983, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, calle número 09, casa Nro. 03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.52.31, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado FÉLIX DANIEL PATIÑO MARÍN, fue detenido el día 14 de DICIEMBRE de 2012, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy (25-02-2013), se puede deducir que los penados tienen cumplida una pena física de DOS (2) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finaliza el día 14 de DICIEMBRE de 2016.
Por cuanto el penado FÉLIX DANIEL PATIÑO MARÍN, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano FÉLIX DANIEL PATIÑO MARÍN, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1986, hijo de Ángel Patiño y Virginia Linares, de estado civil Soltero, Sin Oficio definido, cedulado V-17.910.983, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, calle número 09, casa Nro. 03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.52.31, fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que los penados de autos se encuentran detenidos actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Ofíciese al Director del Internado Judicial para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra privado de libertad en la sede de la Comandancia General de loa Policía de esta ciudad de Cumaná; Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.