REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009563
ASUNTO : RP01-P-2012-009563
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADA: IRMA JOSEFINA MEDINA.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 30 de Enero de 2013 según acta inserta a los folios cien (100) al ciento tres (103) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: IRMA JOSEFINA MEDINA, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.362, natural de Cumaná, nacida en fecha 16-09-1962, hija de Félix José Gómez y Carmen Silveria Medina, profesión u oficio obrera, soltera, residenciada en el Barrio la Trinidad, cerca del ambulatorio, sector plaza Bolívar, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, decretando igualmente la confiscación de la cantidad de dinero incautado previamente, librando a tal efecto oficio a la Oficina Nacional Antidroga; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado IRMA JOSEFINA MEDINA, fue detenido el día 11 de DICIEMBRE de 2012, según acta de investigación penal cursante al folio tres (3) de la única pieza procesal, hasta el día de hoy 20 de FEBRERO de 2013, se puede deducir que el penado tiene cumplida una pena física de DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
Por cuanto el penado IRMA JOSEFINA MEDINA, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano IRMA JOSEFINA MEDINA, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.362, natural de Cumaná, nacida en fecha 16-09-1962, hija de Félix José Gómez y Carmen Silveria Medina, profesión u oficio obrera, soltera, residenciada en el Barrio la Trinidad, cerca del ambulatorio, sector plaza Bolívar, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que el penado de autos se encuentra en privado de libertad en ese recinto judicial; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa así como líbrese Boleta informativa a la penada. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.