REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001333
ASUNTO : RP01-P-2009-001333
AUTO QUE DECLARA EXTINCIÓN DE CONDENA
POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
PENADO: ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que conforme a auto de fecha 28 de Septiembre de 2011, este Juzgado de Ejecución, dicto auto de ejecución donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de Septiembre del año 2009, según acta inserta a los folios Ochenta y Siete (87) al Noventa y Dos (92) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE, Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1984, de estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N°. 16.832.971, hijo de Griselda del Valle Roque y José Alberto Andrade, residenciado en la trinidad, calle vuelvan caras, casa s/n, cerca del kinder, Cumaná, Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente se observa auto de fecha 28 de Septiembre de 2011, donde este Juzgado de Ejecución, ejecuto redención a favor del penado de autos, en virtud de Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, que se remite como “ REDENCION” a favor de Alberto José Andrade Roque, precisándose que ha trabajado en los lapsos comprendidos, desde el 01/06/2011 al 9/09/2011 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DIAS lo que arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la referida decisión al penado de autos.
Por efecto de lo señalado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de las redenciones a su favor acordadas y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Tiempo de Detención: desde el día 01/04/2009, hasta el 03/04/2009 y desde el día 31/05/2011 al día 27/10/2011 (fecha esta en la cual este Juzgado mediante decisión acordó sustituir el sitio de reclusión del penado de autos), para un total de pena física cumplida de: CUATRO (4) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
1° Redención (09/09/2011): UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
Desde el día 28/10/2011 estableciendo igualmente que la medida impuesta es considerada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo la Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentencia Nº 1046 de fecha 06-05-2003 , estableció que “ la medida cautelar de detención domiciliaria es privativa de libertad , pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión”, por lo cual debe deducirse que al día de hoy (20/02/2013) tiene una pena cumplida de: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
Pena Total Cumplida (Física + Redención): UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
Se evidencia del cómputo antes descrito que NO le resta pena por cumplir, en consecuencia es necesario señalar lo que establece el Código Penal, en cuanto a lo que se refiere a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, Titulo X en su artículo 105.
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
A tenor de lo contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditado como ha sido el cumplimiento de pena por parte del penado ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE, genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse. Y así ha de declararse.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano: ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE, de estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N°. 16.832.971, hijo de Griselda del Valle Roque y José Alberto Andrade, residenciado en la trinidad, calle vuelvan caras, casa s/n, cerca del kinder, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se acuerda notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensora Pública Penal a quienes deberá enviársele copia certificada del presente auto. Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.