REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003093
ASUNTO : RP01-P-2006-003093

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 7 de Febrero de 2013 según acta inserta a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, previa admisión de los hechos, condenó al ciudadano: JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.580. 520, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-12-85, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Brasil Sur, terraza 04, calle principal, casa 04, Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Daglis Castillo y José Noriega, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO, estuvo detenido desde el día 30 de Noviembre de 2006 según acta policial cursante al folio dos (2) de la primera pieza procesal, hasta el día 12 de Enero de 2007, fecha esta en la cual el Tribunal Cuarto de Control le concedió medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad previa solicitud fiscal, se puede deducir que loe penado tiene cumplida efectivamente una pena de UN (1) MES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN.
Segundo: Por cuanto el penado JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.580. 520, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-12-85, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Brasil Sur, terraza 04, calle principal, casa 04, Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Daglis Castillo y José Noriega, quien fuere condenado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese boleta de Notificación al penado JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá una vez que reciba la boleta respectiva comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.