REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009193
ASUNTO : RP01-P-2012-009193

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: JULIO JOSE RODRIGUEZ BRITO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 5 de Febrero de 2013 según acta inserta a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JULIO JOSE RODRIGUEZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.933.376, 30 años de edad, soltero, pintor de carros y residenciado en el sector Cascajal Viejo de Bolivariano casa Nº 35, (frente del taller de pintura Wilmer Mago de la ciudad de Cumana Estado Sucre), hijo de Luisa Brito y de José Luis Rodríguez, Teléfono 0293-808.34.11; a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JULIO JOSE RODRIGUEZ BRITO, fue detenido el día 30 de NOVIEMBRE de 2012, según acta policial cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día de hoy (15-02-2013), se puede deducir que el penado tiene cumplida una pena física de DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finaliza el día 30 de NOVIEMBRE de 2016.
Por cuanto el penado JULIO JOSE RODRIGUEZ BRITO, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JULIO JOSE RODRIGUEZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.933.376, 30 años de edad, soltero, pintor de carros y residenciado en el sector Cascajal Viejo de Bolivariano casa Nº 35, (frente del taller de pintura Wilmer Mago de la ciudad de Cumana Estado Sucre), hijo de Luisa Brito y de José Luis Rodríguez, Teléfono 0293-808.34.11; condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado indicándole que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Ofíciese al Director del Internado para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra privado de libertad en la sede de ese Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná; Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.