REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002497
ASUNTO : RP01-P-2011-002497
AUTO QUE REVISA DE OFICIO MEDIDAS CAUTELARES Y
ACUERDA AMPLIACIÓN DE REGIMEN DE PRESENTACIONES
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a realizar una revisión de las medidas cautelares impuestas en la presente causa seguida contra los acusados JORGE JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, hijo de Cruz Rodríguez y Jesús Martínez, titular de la cédula de identidad número V-13.360.291, de 33 años de edad, nacido en fecha 18/12/1977, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Calle la Orquídea, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y LUÍS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ, venezolano, hijo de Luisa Gutiérrez y Valentín Cabeza, titular de la cédula de identidad número V-15.269.758, de 31 años de edad, nacido en fecha 02/10/1979, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en San Fernando, Población de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281 y 239 del Código Penal, respectivamente; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, respectivamente; CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 84 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, respectivamente; y CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 84 en relación con el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio JORGE LUÍS MÁRQUEZ y DAMIÁN JOSÉ MUDARRA.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
En fecha 22-07-2011, en la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar el Juez de Control decretó contra los referidos acusados, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad consistentes en: Un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercamiento a las victimas o testigos de la presente causa penal.
Actuando de conformidad con la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de revisar las medidas cautelares impuestas y determinar la necesidad del mantenimiento de estas, se hace necesario:
1.- En primer lugar, revisar el sistema IURIS 2000, a objeto de verificar el cumplimiento por parte de los acusados de la medida cautelar impuesta de régimen de presentaciones periódicas;
2.- En segundo lugar debe analizarse la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares impuestas para asegurar las resultas del proceso.
De una revisión realizada en el sistema JURIS 2000 puede verificarse, que los acusados JORGE JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y LUÍS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ, han venido cumpliendo regularmente con sus presentaciones, demostrando con ello su intención de someterse al proceso seguido en su contra.
Ahora bien, corresponde entonces a este Tribunal, determinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares impuestas y en tal sentido, tomando en cuenta la gravedad del daño causado que en este caso es la perdida de dos (02) vidas humanas, y la gravedad de los delitos imputados que son considerados como de mayor cuantía, estima esta juzgadora necesario mantener la medida cautelar consistente en la prohibición de acercamiento a las victimas o testigos de la presente causa penal; sin embargo, en cuanto al régimen de presentaciones periódicas, dada la proximidad de las presentaciones cumplidas que son cada ocho (08) días, y el transcurso de más de un año de su cumplimiento, a criterio de esta juzgadora ello puede efectivamente afectar el libre desenvolvimiento de la vida laboral de los acusados, y en atención a la demostración de voluntad que han tenido de someterse al proceso seguido en su contra, este Tribunal estima procedente revisar la medida cautelar de presentaciones periódicas, y en tal sentido acuerda ampliar dicho régimen de presentaciones, a cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda de oficio la revisión de la medida cautelar impuesta a los acusados JORGE JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y LUÍS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, y acuerda la ampliación de dichas presentaciones para ser cumplidas cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Notifíquese a losa acusados JORGE JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y LUÍS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ, a la defensa y al representante fiscal, del contenido de la presente decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre la ampliación del régimen de presentaciones periódicas. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON