REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002520
ASUNTO : RP01-P-2011-002520


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos DANIEL EDUARDO MAZA y MARINES DEL CARMEN TREMARIA, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el artículo 418 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHARLES GÓMEZ, al primero de los nombrados en grado de autoría y a la segunda como cooperador inmediato, este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, deja constancia que comparecen los acusados de autos DANIEL EDUARDO MAZA y MARINES DEL CARMEN TREMARIA, el Defensor Público Penal Abogado PEDRO ROJAS, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada MARIUSKA GABALDON, y la victima ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHARLES GÓMEZ; por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como la imposición de los derechos a los imputados, la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal que permite efectuarlo hasta antes de la recepción de pruebas, solicitando el derecho de palabra los acusados manifestando su disposición de optar a tal procedimiento, por lo que en función de resguardar el debido proceso y sus derechos, el Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado MARIUSKA GABALDON, expresó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad contra DANIEL EDUARDO MAZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHARLES GÓMEZ; y en contra de la ciudadana MARINES DEL CARMEN TREMARIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el artículo 418 del Código Penal del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHARLES GÓMEZ, en razón de los hechos ocurridos en fecha 25 de marzo de 2011, cuando el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHARLES GÓMEZ, se encontraba en compañía de los ciudadanos KENNY JOSÉ CEDEÑO CARIACO y JAGUAR BECKER CORTES GONZÁLEZ, por las adyacencias del Barrio La Bendición de Dios, cuando fueron sorprendidos por los ciudadanos DANIEL MAZA, apodado “EL PATON” y su esposa MARÍA TREMARIA, ambos portando armas de fuego tipo escopetas y amenazan a FRANKLIN JOSÉ CHARLES GÓMEZ y le piden que le entregue el par de zapatos que tenia puesto y como no se los quiso dar le disparo en la pierna izquierda, mientras la mujer apuntaba a los demás que estaban en el sitio, para luego huir en un vehiculo color blanco. Inmediatamente los ciudadanos KENNY JOSÉ CEDEÑO CARIACO Y JAGUAR BECKER CORTES GONZÁLEZ, lo trasladaron al Hospital Los Veteranos ubicado en el barrio los Cocos, luego de ese sitio fue trasladado al Hospital central de la ciudad, donde lo intervienen quirúrgicamente y le amputan la pierna izquierda. Como resultado de las investigaciones se pudo obtener la identidad del presunto autor y participe del hecho narrado, siendo este el ciudadano conocido como: DANIEL EDUARDO MAZA y la ciudadana MARINES DEL CARMEN TREMARIA..-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Impuestos como fueron de sus derechos los acusados DANIEL EDUARDO MAZA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.419.727, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/02/1978, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Catalino Rodríguez y Claudia Margarita Maza, residenciado en el Barrio la Bendición de Dios, ubicado en las cercanías del río manzanares, Rancho S/N° de zinc, donde funciona la Bodega de su propiedad, Cumaná, Estado Sucre; y MARINES DEL CARMEN TREMARIA, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.909.454, natural de Cumaná, nacida en fecha 06/11/1985, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio la Bendición de Dios, ubicado en las cercanías del río manzanares, Rancho S/N° de zinc, donde funciona la Bodega de su propiedad, Cumaná, Estado Sucre; quienes manifestaron de inicio querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hicieran publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse al mismo, manifestó el acusado DANIEL EDUARDO MAZA,: “Admito los Hechos y pido se me imponga la pena. Es todo”. Por su parte la acusada MARINES DEL CARMEN TREMARIA, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.909.454, natural de Cumaná, nacida en fecha 06/11/1985, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio la Bendición de Dios, ubicado en las cercanías del río manzanares, Rancho S/N° de zinc, donde funciona la Bodega de su propiedad, Cumaná, Estado Sucre, expresó: “Admito los Hechos y pido se me imponga la pena. Es todo”.- De igual manera al concedérsele el derecho de palabra al Defensor Publico de los acusados en la persona del Abogado PEDRO ROJAS, ésta expresó: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se tome en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal ya que no tienen antecedentes penales. Es todo”. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, en ejercicio de los derechos por tiene todo acusado, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando al Tribunal la aplicación de las previsiones que establece aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la dosimetría en la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHARLES GÓMEZ, quien manifestó: “A parte que le dieron una medida cautelar la violó, el no tenía derecho de llegar cerca de mi, aparte el se esta presentando por dos homicidios, tengo que cuidarme de el, no puedo estar cerca de mi casa por cuanto se mantiene con ciertas personas que me pueden agredir. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejercieran los acusados DANIEL EDUARDO MAZA y MARINES DEL CARMEN TREMARIA, este Tribunal al amparo del artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual han optado los antes identificados acusados, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: en fecha 25 de marzo de 2011, cuando el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHARLES GÓMEZ, se encontraba en compañía de los ciudadanos KENNY JOSÉ CEDEÑO CARIACO y JAGUAR BECKER CORTES GONZÁLEZ, por las adyacencias del Barrio La Bendición de Dios, cuando fueron sorprendidos por los ciudadanos DANIEL MAZA, apodado “EL PATON” y su esposa MARÍA TREMARIA, ambos portando armas de fuego tipo escopetas y amenazan a FRANKLIN JOSÉ CHARLES GÓMEZ y le piden que le entregue el par de zapatos que tenia puesto y como no se los quiso dar le disparo en la pierna izquierda, mientras la mujer apuntaba a los demás que estaban en el sitio, para luego huir en un vehiculo color blanco. Inmediatamente los ciudadanos KENNY JOSÉ CEDEÑO CARIACO Y JAGUAR BECKER CORTES GONZÁLEZ, lo trasladaron al Hospital Los Veteranos ubicado en el barrio los Cocos, luego de ese sitio fue trasladado al Hospital central de la ciudad, donde lo intervienen quirúrgicamente y le amputan la pierna izquierda. Como resultado de las investigaciones se pudo obtener la identidad del presunto autor y participe del hecho narrado, siendo este el ciudadano conocido como: DANIEL EDUARDO MAZA y la ciudadana MARINES DEL CARMEN TREMARIA; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados DANIEL EDUARDO MAZA y MARINES DEL CARMEN TREMARIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS EN GRADO DE AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el artículo 418 del Código Penal del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHARLES GÓMEZ, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, el tipo penal que establece una pena de tres (03) a seis (06) años de presidio, que conforme al artículo 37 del Código Penal, resulta una pena media a aplicar de cuatro (04) años y seis (6) meses, pena ésta que en razón de haberse efectuado la imputación y subsiguiente acusación con la calificante contenida en el artículo 418, en esta norma se establece que se aumentará de una sexta a una tercera parte; estimando este Tribunal que en el caso de autos resulta pertinente el incremento de una tercera (1/3) parte, que es equivalente a un (01) año y seis (06) meses, por lo que resulta una aplicable por dicho delito de SEIS (06) AÑOS de presidio, pena ésta a la que no se le efectúa rebaja de pena conforme la atenuante invocada por la defensa en esta audiencia en razón de las circunstancias de hecho en que se genera el delito imputado, no obstante, dado que los acusados han optado o se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos, ha de hacerse a dicha pena, la rebaja prevista en el último aparte de la mentada norma, la cual está limitada a una tercera (1/3) parte de dicha pena a imponer, lo que equivale o representa dos (02) años de presidio, en virtud que medió violencia contra las personas, resultando una pena definitiva a aplicar, de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, pena aplicable a ambos acusados conforme lo previsto en el artículo 83 del Código Penal en virtud que uno ha sido condenado en grado de autoría y la otra como cooperadora inmediata en el hecho; y así se decide.- Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, a los acusados ciudadanos DANIEL EDUARDO MAZA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.419.727, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/02/1978, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Catalino Rodríguez y Claudia Margarita Maza, residenciado en el Barrio la Bendición de Dios, ubicado en las cercanías del río manzanares, Rancho S/N° de zinc, donde funciona la Bodega de su propiedad, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el artículo 418 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHARLES GÓMEZ y MARINES DEL CARMEN TREMARIA, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.909.454, natural de Cumaná, nacida en fecha 06/11/1985, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio la Bendición de Dios, ubicado en las cercanías del río manzanares, Rancho S/N° de zinc, donde funciona la Bodega de su propiedad, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el artículo 418 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHARLES GÓMEZ, a cumplir cada uno, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año 2017. Asimismo se le condena a las accesorias de ley.- Se acuerda mantener a los acusados, ahora condenados, en las misma condición de libertad con la que han concurrido a esta sala, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Asimismo, visto que la victima en sala ha manifestado el presunto acercamiento del acusado de autos hacia su persona, alegando un supuesto incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al mismo, sin mas sustento que su dicho, y dado que en dos oportunidades anteriores se ha oficiado al Ministerio Publico a los efectos de tomar las medidas y acciones en torno a tales señalamientos, siempre sustentados solo en la aseveración de la victima, es por lo que a todo evento, este Tribunal ante tal exposición, acuerda oficiar a Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los efectos del tramite correspondiente, y de estimarlo pertinente, el otorgamiento de medida de protección a la victima si fuere el caso. Se instruye a la Secretaria Administrativa remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

La Secretaria

Abg. Russellette Gómez