REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004462
ASUNTO : RP01-P-2007-004462


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Fijada como fue en la presente causa la celebración del Juicio Oral y Publico en razón de la acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos JENNIFER LIZ ACOSTA NARVAEZ, DAYSI LIVIA NARVAEZ RODRIGUEZ, y LEONARDO LUIS ACOSTA NARVAEZ por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de los acusados de autos ya antes identificados, su Defensores Públicos, Abogadas ELIZABETH BETANCOURT Y YELIXZI GALANTON ZERPA, asi como la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada MARIUSKA GABALDON; se dio apertura al debate procediendo a cumplir con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como la imposición de los derechos a los imputados de autos, la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal que permite efectuarlo hasta antes de la recepción de las pruebas, los imputados en ejercicio del derecho de palabra manifestaron su decisión de no acogerse a tal procedimiento, por lo que se desarrollo el debate y el Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, expresó: “El Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, trae a los ciudadanos DAYSI LIVIA NARVAEZ RODRIGUEZ, JENNIFER LIZ ACOSTA NARVAEZ y LEONARDO LUIS ACOSTA NARVAEZ, por su presunta participación en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 215 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, y se le aplique en su oportunidad legal las sanciones penales correspondientes, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 25-11-2007, cuando siendo aproximadamente las 10:37, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre fueron llamados de la central de radio donde les comunicaban que tenían que dirigirse hasta el Edificio Centauro de esta ciudad de Cumana, donde había un problema, al llegar al lugar pudieron constatar que en el sitio se encontraba un gripo de personas discutiendo quienes al ver la comisión Policial se pusieron mas agresivas, y ejercieron acciones en contra de la misma procediendo a insultarla con palabras obscenas, por los que se ven en la necesidad en detener a una de las manifestantes que era la que se encontraba mas alterada en contra de los funcionarios, y esta al ser conducida a la unidad tomó por los cabellos a la funcionaria Ismelda Hurtado pegándola contra la unidad, siendo golpeada también por otras personas que encontraban en el sitio, por lo que los funcionarios policiales proceden a detener a estas personas quienes de manera soez y agresiva dirigían acciones en contra de los funcionarios policiales, siendo identificados como DAYSI LIVIA NARVAEZ RODRIGUEZ, JENNIFER LIZ ACOSTA NARVAEZ y LEONARDO LUIS ACOSTA NARVAEZ. El Ministerio Público con todo respeto pide al Tribunal que este muy atento a los medios probatorios con los cuales se va a demostrar la culpabilidad de los acusados; ciudadana juez, usted observara la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios con los que esta representación fiscal acreditara la responsabilidad de los acusados DAYSI LIVIA NARVAEZ RODRIGUEZ, JENNIFER LIZ ACOSTA NARVAEZ y LEONARDO LUIS ACOSTA NARVAEZ, valoración del arsenal probatorio que solicito se efectúe aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que usted pueda producir una decisión con justicia, Es todo.”

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
De igual manera al concedérsele el derecho de palabra a la defensa en la persona de la Abogada La Abogada ELIZABETH BETANCOURT, actuando en representación de la acusada JENNIFER LIZ ACOSTA NARVAEZ, expresa: “ Esta defensa va a solicitar a este Tribunal como Punto de Previo Pronunciamiento antes de proseguir el debate, la Declaratoria de la Prescripción Judicial de la acción penal en la presente causa, toda vez que en atención a la fecha en que ocurrieron los hechos, que según las actuaciones los mismos se producen el día 25 de Noviembre de 2007 y siendo que a la presente fecha 15/02/2013, dado que hasta los momentos no se ha dictado sentencia definitiva en el presente proceso, al efectuar el correspondiente computo se constata que conforme la exigencia legal para declarar esta petición con lugar, se requiere haber transcurrido 4 años y 6 meses desde la aludida fecha en que se precisa la ocurrencia del evento delictual, y ha de comprobarse que no cursa fallo definitivo en estas actuaciones que resolviera este asunto, por lo que este pedimento lo sustento de conformidad con el articulo 215 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 108 numeral 5 y en concordancia con el articulo 110 del Código Penal y por efectote ello, solicito respetuosamente se declare la extinción de la acción de conformidad con el numeral 8 del articulo 48 y por efecto de ello el Sobreseimiento de la causa con fundamento en el ahora articulo 300 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo alegado, y a todo evento, en cuanto a la acusación fiscal esta defensa observada que con las actuaciones recabadas en el curso de la investigación aperturaza con ocasión de la ocurrencia de los hechos constitutivos del hecho objeto de juicio, no se aportan fundaos y suficientes elementos de convicción que en esta etapa procesal puedan convertirse en fuentes de prueba capaces de desvirtuar la presunción de inocencia que cubre y asiste a los acusados de autos; es así que solicito a este Juzgado suma atención a dichos medios probatorios para que en su pronunciamiento verdaderamente haga justicia, que no será otra que declarar la no responsabilidad penal de mis representados en los hechos que se le imputan.- Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Abogada YELIXZI GALANTON ZERPA, quien en su condición de Defensora Sexta y en este caso representando los derechos e intereses de LEONARDO LUIS ACOSTA NARVAEZ y de la acusada DAYSI LIVIA NARVAEZ RODRIGUEZ, expresa: “Esta defensa se va a adherir al planteamiento que formulara la colega que me precediera en la exposición, en el sentido que este Tribunal como punto de previo pronunciamiento declare en la presente causa la prescripción judicial de la acción penal devenida del hecho punible perpetrado y que generara la apertura de la investigación, toda vez que al computarse el tiempo trascurrido desde la fecha de la presunta comisión del delito que se indica en autos lo fue el 25 de Noviembre de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 4 años y 6 meses, que como es sabido, conforme las previsiones del artículo 215 que contempla el delito tipo imputado, en relación con el numeral 3 del artículo 108 del Código penal, que dispone el tiempo de prescripción ordinaria aplicable, en concordancia con lo previsto en el artículo 110 ejusdem, que contempla el lapso a ser añadido a los efectos del computo de la prescripción judicial, da como resultante lo antes alegado, en consecuencia, tal situación debe subsumirse en la previsión del numeral 1° del artículo 48 , por ende resulta evidente la declaratoria de Sobrese4imiento en la presente causa, y así pido al Tribunal lo declare de manera preliminar a proseguir el debate; no obstante y a todo evento, hago saber al Tribunal que el futuro de la presente causa, es la declaratoria al final del juicio de una sentencia absolutoria, basado en la insuficiencia probatoria, ya que no hay medio de pruebas suficientes en esta causa que respalde la situación de hecho narrada por el Ministerio Publico y que presuntamente configurara la comisión del delito que pretende endosarse a mi representado, no obstante será en el curso de este juicio oral y publico; por lo que pido suma atención a cuanto aquí acontezca a los fines que la sentencia a dictarse sea plenamente ajustada a derecho.-”.

MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido vista la solicitud hecha por la defensa este tribunal le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico, Abogada MARIUSKA GABALDON quien expone: “Esta representación fiscal oída la solicitud de la defensa publica considera que en principio conforme al computo matemático efectuado, esta tal petición ajustada a derecho, razón por la que este Despacho no hace oposición a ella, sin embargo, pido al Tribunal que efectúe el debido computo y si se verificare ello, proceda a la declaratoria de la misma”.-

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, para decidir observa: Vista la solicitud de la defensa en esta audiencia, y lo expuesto por el Ministerio Publico, este Juzgado procede de seguidas a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Según las actuaciones los hechos se producen en fecha 25-11-2007, siendo aproximadamente a las 10:37, cuando funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre fueron llamados de la central de radio donde les comunicaban que tenían que dirigirse hasta el Edificio Centauro de esta ciudad de Cumana, donde había un problema, al llegar al lugar pudieron constatar que en el sitio se encontraba un gripo de personas discutiendo quienes al ver la comisión Policial se pusieron mas agresivas, y ejercieron acciones en contra de la misma procediendo a insultarla con palabras obscenas, por los que se ven en la necesidad en detener a una de las manifestantes que era la que se encontraba mas alterada en contra de los funcionarios, y esta al ser conducida a la unidad tomó por los cabellos a la funcionaria Ismelda Hurtado pegándola contra la unidad, siendo golpeada también por otras personas que encontraban en el sitio, por lo que los funcionarios policiales proceden a detener a estas personas quienes de manera soez y agresiva dirigían acciones en contra de los funcionarios policiales, siendo identificados como DAYSI LIVIA NARVAEZ RODRIGUEZ, JENNIFER LIZ ACOSTA NARVAEZ y LEONARDO LUIS ACOSTA NARVAEZ. El Ministerio Público con todo respeto pide al Tribunal que este muy atento a los medios probatorios con los cuales se va a demostrar la culpabilidad de los acusados; ciudadana juez, usted observara la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios con los que esta representación fiscal acreditara la responsabilidad de los acusados DAYSI LIVIA NARVAEZ RODRIGUEZ, JENNIFER LIZ ACOSTA NARVAEZ y LEONARDO LUIS ACOSTA NARVAEZ, conforme a ello, el evento generador del supuesto de hecho en el cual se atribuye autoría o participación a los hoy acusados de autos, ciudadanos DAYSI LIVIA NARVAEZ RODRIGUEZ, JENNIFER LIZ ACOSTA NARVAEZ y LEONARDO LUIS ACOSTA NARVAEZ, sucede como se ha precisado, en fecha 25 de Noviembre de 2007 (25/11/2007), se verifica asimismo que en fecha 16 de Junio de 2008 (16/06/2008) es consignada por ante el Juzgado de Control, formal acusación en contra de éstos antes identificados ciudadanos, imputándoseles la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal; se constata que fue celebrada Audiencia Preliminar en fecha 09 de 01 de 2009 en la que se dictó auto de apertura juicio en contra de dichos acusados; Ahora bien, tal como lo ha alegado la defensora en la presente causa, dado el recorrido del proceso ha de resultar aplicable la prescripción judicial en la presente causa, prescripción ésta que no admite interrupciones, y cuya formula a aplicar ha de ser la toma del tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad de ella, tal como fuera expresamente señalado en fallo de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/11/2001, bajo ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, donde se señala “… La prescripción de este delito opera de conformidad con lo dispuesto en el mismo cuerpo adjetivo que lo tipifica. … esta Sala pasa de seguidas a calcular el tiempo de prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal. Al respecto ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes. Vemos pues, como el delito que se le imputa en el presente proceso es el Homicidio culposo con una sanción de seis meses a cinco años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de 2 años y nueve meses, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por tres años. …asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o especial, contemplado en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, es decir, han trascurrido mas de cuatro años y seis meses…” ; siendo así se observa que conforme al tipo penal por el cual se le acusa, la pena prevista a aplicar es de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su media TRES (03) AÑOS DE PRISION, razón por la que su lapso de prescripción ordinaria es subsumible en el supuesto contenido en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, que es de tres (03) años, y conforme al artículo 110 ejusdem, en su encabezamiento se establece “… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal …”, en atención a ello, la mitad del tiempo de prescripción ordinaria sería de Un año y medio adicional, es decir, que resulta prescrita la acción penal si en el lapso de cuatro (04) Años y seis (06) meses no se hubiere dictado sentencia definitiva, por lo que haciendo aplicación de ello al caso que nos ocupa, desde la fecha de ocurrencia del hecho que lo fue el 25 de Noviembre de 2007 (25/11/2007) a la presente fecha 15 de Febrero de 2013 (15/02/13), intervalo en el cual además se evidencia que la mora en la solución definitiva del caso no le es imputable mayormente a los acusados de autos, y se constata que ha transcurrido un lapso de tiempo que supera con creces el lapso de prescripción judicial aplicable, es razón por la que este Tribunal ha de declarar con lugar la solicitud de la Defensa y con fundamento en el artículo 48 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el con el articulo 215 del Código Penal en relación con el articulo 108 numeral 5 en relación y articulo 110 del Código Penal.- Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° y 300 numeral 3° del COPP, en concordancia con el con el articulo 215 del Código Penal en relación con el articulo 108 numeral 5 en relación y articulo 110 del Código Penal, declara la PRESCRIPCION JUDICIAL DE LA PRESENTE ACCION PENAL en consecuencia por efecto de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos DAYSI LIVIA NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.874.295, residenciada en el Edificio Centauro, Avenida las Industrias, Piso 12, Apartamento A-02; Cumaná, Estado Sucre, JENNIFER LIZ ACOSTA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.415.693, residenciada en el Edificio Centauro, Avenida las Industrias, Piso 12, Apartamento A-02; Cumaná, Estado Sucre, y LEONARDO LUIS ACOSTA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.708.783, residenciada en el Edificio Centauro, Avenida las Industrias, Piso 12, Apartamento A-02; Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se subsanan en este fallo los errores materiales de trascripción en los que se incurrió en torno a la cita del tipo penal imputado y por el que se dio apertura a juicio.- Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Téngase por notificadas a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia y una vez firme archívese definitivamente el expediente. Así se decide, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ