REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Cumaná, 8 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004428
ASUNTO : RP01-P-2011-004428
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Constituido el día de hoy, ocho (08) de Febrero del año dos mil Trece (2013), el Tribunal Segundo de Juicio presidido por el Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien se encuentra acompañado por la Secretaria Judicial de Sala ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON, y del Alguacil ELFO BASTARDO oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de CONTINUACION DE JUICIO ORAL, en la presente causa N° RP01-P-2011-0004428, en contra del ciudadano al imputado FELIX ALEJANDRO LIMPIO LIMPIO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.218, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/06/1989, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Iraima Limpio y Jesús Betancourt, residenciado Barrio Venezuela, Segunda calle, casa N° 27, Frente al Liceo Lemus Prez al final de la calle, Cumaná, Estado Sucre, teléfono N° 0416-3872785, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: VICTOR EDUARDO ROMERO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL; el acusado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad y el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL; se deja constancia que no hizo acto de presencia la victima el ciudadano VICTOR EDUARDO ROMERO CARRUYO. Se deja constancia que debido a problemas en esta ciudad con el fluido eléctrico, siendo las 12:00 M; se constituyó nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio presidido por el Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien se encuentra acompañado por la Secretaria Judicial de Sala ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON, y del Alguacil NELSON BOBADILLA, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de CONTINUACION DE JUICIO ORAL, en la presente causa N° RP01-P-2011-0004428, en contra del ciudadano al imputado FELIX ALEJANDRO LIMPIO LIMPIO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.218, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/06/1989, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Iraima Limpio y Jesús Betancourt, residenciado Barrio Venezuela, Segunda calle, casa N° 27, Frente al Liceo Lemus Prez al final de la calle, Cumaná, Estado Sucre, teléfono N° 0416-3872785, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: VICTOR EDUARDO ROMERO.
Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron al acto: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL; el acusado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad y el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL; se deja constancia que no hizo acto de presencia la victima el ciudadano VICTOR EDUARDO ROMERO CARRUYO.
En este estado el acusado solicita al tribunal se realice el acto en los términos siguientes: “Ciudadano juez, quiero que el acto se haga porque yo estoy detenido y desde la audiencia preliminar esta persona (victima), nunca viene, tampoco vino en el inicio del juicio ni en los otros actos, es todo”
Por su parte la defensa privada expone: “Me adhiero a la solicitud de mí defendido a los fines de garantizar el debido proceso, toda vez que en las actas se observa que la victima ha sido convocada y ha sido imposible su ubicación”
En razón de ello, el Fiscal del Ministerio Publico expone: “En aras de contribuir con la celeridad procesal asume en este acto la responsabilidad y representación de la victima esta representación Fiscal toda vez que como lo ha indicado la defensa se observa que la misma a pesar de no poderse ubicar, tampoco consta que haya comparecido ante este Tribunal a verificar el estado en que se encuentra la causa”
Se deja constancia que el Juez depuró el Tribunal en relación a la Secretaria Judicial de Sala en virtud de no ser la que dio inicio al presente juicio, no habiendo causales de inhibición, ni recusación que invocar de parte de los presentes en la sala de audiencias.
Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior.
Se procede a imponer al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna, así como del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “No deseo declarar, es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y ART. 375 DEL C.O.P.P
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: “Esta defensa quiere establecer lo siguiente los hechos expuestos por el Ministerio Publico considera que los mismos no se encuadran en el articulo 458 del Código Penal, por lo que con el mayor respeto del Tribunal que la conducta de mi auspiciado cuadra en el articulo 456 del Código Penal, en tal sentido, solicito un cambio de calificación jurídica, por que si bien es cierto que la conducta de mi auspiciado debe ser considerada y debe ser sancionada, no menos cierto es que, el mismo admite los hechos en cuanto a la pena que podría imponérsele y así lo ha manifestado al indicar que admitía los hechos para que se impusiera la pena correspondiente y ser favorecido con su libertad aunado a lo ya indicado que este no registra antecedentes penales es decir es primario por lo que solicito la revisión de la medida antes del pronunciamiento del Tribunal antes de la admisión de los hechos por quien administra justicia la someta . Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal como ente garante de buena fe, visto lo alegado por la defensa en cuanto a un cambio de calificación de robo agravado a robo impropio y a la revisión de la medida dejo a criterio del Tribunal la decisión mas ajustada a derecho, Es todo”.
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal en atención al cambio de calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, al de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cambio al que no hizo ninguna objeción el representante Fiscal, considera este Juzgador que lo9s hechos que dieron lugar a la investigación-proceso, pueden perfectamente encuadrarse en el articulo 456 del Código Penal, toda vez que se observa que el tipo de objeto utilizado por el acusada de autos fue un instrumento (herramienta del tipo pistola de aire para clavos), que si bien, puede causar lesión de gran gravedad también es cierto que la intención del acusado fue de despojar a la victima de un teléfono celular como se evidencia en actas, no observándose que la victima haya sufrido lesión alguna en el momento de producirse el hecho tampoco una consecuencia mayor; por ello considera este Tribunal procedente el cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, al de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y así se declara. Ahora bien, como quiera que con el cambio de calificación acogido por este Tribunal la pena del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, contempla una pena de dos (02) años a seis (06) años y su termino medio es de cuatro (04) años, considera el Tribunal que es procedente revisar la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado de autos y sustituirla por una menos gravosa ello de conformidad a lo establecido en los artículos 229, 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, por lo que el Tribunal sujeta al ciudadano Félix Alejandro Limpio, a un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se declara. En este estado el Juez en virtud del cambio de calificación realizado por este Tribunal impone al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna, así como del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “ciudadano Juez yo quiero admitir los hechos el día de hoy para que se me imponga la pena y solicito me sea revisada la medida porque tengo mas de dos años detenido, y admito los hechos par que se me de mi libertad, y me sea impuesta la pena correspondiente, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: “Mi defendió en este acto esta reconociendo de forma voluntaria y espontánea los hechos tal y como esta planteado en la acusación presentada por el Ministerio Publico, respetando la defensa su decisión pidiendo al ciudadano juez, visto que mi defendido ha admitido los hechos se le aplique la pena correspondiente, tomándose en cuenta lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es la norma que le favorece, y debe ser aplicada por retroactividad, y debe tomarse en cuenta las atenuantes contenida en el articulo 74 numeral 1 del código penal, debido que al momento de los hechos mi defendido era menor de veintiún años de edad, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Publico No puede Oponerse del derecho del Acusado de admitir los hechos, esta representación fiscal solicita que le sea Impuesta La Pena Aplicable por El Hecho Atribuido, y no tiene objeción en cuanto al cambio de calificación atribuido por este Tribunal así como a la medida cautelar acordada, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, es todo”. Este Tribunal Segundo de Juicio resuelve de la manera siguiente: Siendo que el Código Orgánico Procesal Penal es favorable en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera procedente aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos asumida por el acusado de autos teniendo derecho a hacerlo hasta antes de la apertura del lapso probatorio. Así mismo el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: Primero el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, contempla una pena de dos (02) años a seis (06) años de prisión, sumando sus extremos da una pena de ocho (08) años de prisión, por aplicación del articulo 37 del código penal la pena queda en cuatro (04) años de prisión, en vista de las atenuantes alegada por la defensa de conformidad con el articulo 74 numeral 1, considera quien a aquí decide la pena al limite inferior es tres (03) años de prisión, y dada la admisión de los hechos establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda una pena definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano FELIX ALEJANDRO LIMPIO LIMPIO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.218, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/06/1989, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Iraima Limpio y Jesús Betancourt, residenciado Barrio Venezuela, Segunda calle, casa N° 27, Frente al Liceo Lemus Prez al final de la calle, Cumaná, Estado Sucre, teléfono N° 0416-3872785; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, contempla una pena de dos (02) años a seis (06) años y su termino medio es de cuatro (04) años, en perjuicio del ciudadano VICTOR EDUARDO ROMERO. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2015. Así mismo decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del acusado de autos desde esta sala de audiencia dejando constancia que el mismo se retira en perfecto estado físico. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Líbrese oficio al comandante de la Policía General de esta ciudad a los fines de informarle que el acusado de autos quedo en libertad desde esta sala de audiencia. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar del régimen impuesto al acusado de autos. Este Tribunal deja constancia que la victima ciudadano Víctor Eduardo Romero, se ha procurado que haga acto de presencia a los actos convocado por este Tribunal así como por el Tribunal de control quien conoció de la presente causa constando en autos que ha sido imposible su ubicación tal y como consta de la boleta cursante al folio 87de la pieza 01, al folio 42, 49, 92, 117 y 187 de la pieza 02, donde se ha dejado constancia que ha sido infructuoso su localización debido a diferente razones: por no ubicarse la hacienda que se señala, los vecinos manifiestan no conocerlo entre otros motivos, por lo que se acuerda fijar en la cartelera principal de esta sede judicial la boleta de notificación a nombre de la victima Víctor Eduardo Romero, por el lapso de diez (10) días hábiles, debiendo certificarse por secretaria el día que se fije en cartelera principal de esta sede Judicial y el día que se retire de la misma, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo Se deja constancia que debido a problemas en esta ciudad con el fluido eléctrico la audiencia que se había iniciado fue aplazada para las 12:15 M, cuando se reinicia el fluido eléctrico en razón de ello es por que la presente audiencia concluye a esta hora.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
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