REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 7 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002866
ASUNTO : RP01-P-2012-002866


RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día de hoy, Siete (7) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal Segundo de Juicio presidido por el Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien se encuentra en compañía de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de realizar INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa en la causa N° RP01-P-2012-002866, en causa seguida a los acusado FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.763.939, nacido en fecha 29/08/1984, hijo de los ciudadanos Arelis Salazar y Francisco Fuentes, residenciado en la Urbanización la Trinidad, Calle Vuelvan Caras, casa Nº 23, de esta ciudad, Teléfono 0293-4330677, y el ciudadano AILGEMAR ROXMARGLY MALAVE MALAVE, venezolanoa, titular de la cedula de identidad Nº 19.082.860, de 26 años de edad, nacido en fecha 20/07/87, hijo de los ciudadanos Margelia Malavé e Iván Marval, residenciado en la Calle Francisco Fajardo, con Calle Mariño, frente a la Guardia Nacional, de esta ciudad, Teléfono 0293-6449275; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias los acusados de autos FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR y AILGEMAR ROXMARGLY MALAVE MALAVE previa citación, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSE ARAY, la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLON; no compareciendo fuentes de prueba. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando cada uno de los acusados por separado, a viva voz, libres de coacción y sin apremio, su disposición de admitir los hechos de la acusación fiscal para la suspensión condicional del proceso. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa se imponer a los encausados de los hechos por los cuales fueron acusados, en virtud de su disposición de admitir los hechos.

INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadano Juez los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 07/06/2012 siendo aproximadamente las 7:00 PM, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, cuando se encontraban realizando patrullaje en la urbanización La Trinidad, específicamente por la vereda H-1, cuando avistan a unos ciudadanos, quienes les hacían señas indicándoles que un sujeto identificado como FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR quien se desplazaba a pocos metros de ellos y una dama identificada como AILGEMAR ROXMARGLY MALAVE MALAVE, los habían amenazado de muerte con un arma de fuego y que el arma al darse cuenta de la presencia policial se la entregó a la dama antes mencionada, por lo que los funcionarios procede a darle la voz de alto y en eso la dama levantó la mano derecha y entregó un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 milímetros, serial MOD-10, color plateado, empuñadura de madera de color marrón, con la cantidad de cuatro cartuchos, de los cuales uno marca Cavim calibre 38 milímetros, uno marca S&W calibre 38 milímetros, uno marca S&B calibre 38 milímetros y uno marca R-P calibre 38 milímetros, todos sin percutir, razón por la cual quedaron detenidos. Solicito se me expida copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Oído lo manifestado por los acusados de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos, bien sea para la imposición inmediata de la pena, como para la suspensión condicional del proceso, reiterándoles el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se le concede la palabra al acusado FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR quien manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público para la suspensión condicional del proceso. Es todo”
Se le concede la palabra a la acusada AILGEMAR ROXMARGLY MALAVE MALAVE quien manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público para la suspensión condicional del proceso. Es todo”

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal, que una vez acordada la formula alternativa a la prosecución del proceso, se proceda a imponer a mis defendidos de las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado los acusados de manera separada y voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se proceda en consecuencia, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a analizar las circunstancias de procedencia del procedimiento especial solicitado por los acusados y por la Defensa respecto a la aplicación del procedimiento especial de suspensión condicional del proceso, regulado en dicha norma. En este sentido, cabe destacar que los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, contemplan una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, también es de observar, que los delitos por los cuales se le sigue causa penal a los acusados de autos, no es de los delitos que pudieran considerarse de mayor cuantía, toda vez que de ser así, estuviesen excluidos de la gama de delitos contemplados en el articulo 43 ejusdem. Así las cosas, ante el petitorio formulado por los acusados y la representante de la defensa pública, en el sentido de que le sea impuesto de las formulas alternativas de prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio este al cual no hace oposición el Fiscal, este Juzgador en ánimo de administrar justicia interpretando el articulo 44 de la norma adjetiva Penal en su parte in fine deja un margen de aplicación al Juez a los fines de considerar el otorgamiento de este procedimiento especial, y es así cuando se observa que se indica La suspensión condicional del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación “y” (resaltado del Tribunal) antes de la apertura del debate. Es decir, esta norma permite y da paso a que sea decretada la suspensión condicional del proceso siempre y cuando se cubra con los parámetros establecidos en el artículo 43 ejusdem, aunado a otras circunstancias tales como, los delitos por los cuales se juzga, y en el caso de marras los delitos por los cuales se le sigue causa a estos ciudadanos es por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que contemplan una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, no siendo estos delitos, uno de los que pudieran considerarse de mayor cuantía, el cual se encuentra excluido de la gama de los delitos especificados en el articulo 43 ejusdem. Concluye este Juzgador señalando, oídos los alegatos de la partes y aceptación de los hechos realizada por los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR y AILGEMAR ROXMARGLY MALAVE MALAVE, considera quien aquí decide, que efectivamente con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, donde se infiere en su articulo 44 acerca de la Suspensión Condicional del Proceso, en delitos cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, y por cuanto en el presente caso los delitos por los cuales los acusados admitieron los hechos es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales contemplan una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, considera este Juzgador que estamos en presencia del supuesto de procedencia para la suspensión condicional del proceso, observando el principio procesal de aplicar la ley mas favorable para los justiciables, tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la economía y celeridad procesal; en tal sentido, oída tal manifestación de las partes y de los acusados de autos, a quienes una vez explicado sobre las condiciones a las que quedarían sujetos, manifestaron la voluntad de acoger las condiciones establecidas por el tribunal, y a las que las partes no hicieron objeción, y si bien es cierto, que los delitos acusados, no está dentro de esos delitos especificados en el último aparte del referido articulo 43 de la norma adjetiva penal y siendo este un procedimiento ordinario, no es menos cierto para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, estos delitos estaban fuera del ámbito de la suspensión condicional del proceso por la pena a imponer, sin embargo, quien aquí decide, considera que en el caso que nos ocupa es viable dicho procedimiento debido a la anuencia que ha tenido el Ministerio Público en la presente decisión, así como atendiendo principios de orden constitucional, como lo es el principio de economía y celeridad procesal, y a la afirmación al principio constitucional de aplicación de la Ley más favorable, razón por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.763.939, nacido en fecha 29/08/1984, hijo de los ciudadanos Arelis Salazar y Francisco Fuentes, residenciado en la Urbanización la Trinidad, Calle Vuelvan Caras, casa Nº 23, de esta ciudad, Teléfono 0293-4330677, y la ciudadana AILGEMAR ROXMARGLY MALAVE MALAVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.082.860, de 26 años de edad, nacido en fecha 20/07/87, hijo de los ciudadanos Margelia Malavé e Iván Marval, residenciado en la Calle Francisco Fajardo, con Calle Mariño, frente a la Guardia Nacional, de esta ciudad, Teléfono 0293-6449275; incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando sometido a las siguientes condiciones, a saber: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 con sede en la ciudad de Cumana, por el lapso de ocho (08) meses. 2.- Los acusados deberán consignar cada cuatro (04) meses, constancia de trabajo ante la Unidad Técnica. 3.- Se les prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 4.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego de procedencia ilícita, y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el procedimiento de admisión de los hechos a favor de los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.763.939, nacido en fecha 29/08/1984, hijo de los ciudadanos Arelis Salazar y Francisco Fuentes, residenciado en la Urbanización la Trinidad, Calle Vuelvan Caras, casa Nº 23, de esta ciudad, Teléfono 0293-4330677, y el ciudadano AILGEMAR ROXMARGLY MALAVE MALAVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.082.860, de 26 años de edad, nacido en fecha 20/07/87, hijo de los ciudadanos Margelia Malavé e Iván Marval, residenciado en la Calle Francisco Fajardo, con Calle Mariño, frente a la Guardia Nacional, de esta ciudad, Teléfono 0293-6449275; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a quienes se les impone un RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 con sede en la ciudad de Cumana, por el lapso de ocho (08) meses. 2.- Los acusados deberán consignar cada cuatro (04) meses, constancia de trabajo ante la Unidad Técnica. 3.- Se les prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 4.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego de procedencia ilícita. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 con sede en la ciudad de Cumana, anexando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL