REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Cumaná, 5 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001335
ASUNTO : RP01-P-2012-001335


Constituido el día de hoy, cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien se avoca del conocimiento del presente asunto, acompañado del Secretario Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil, ALEXANDER CAÑA; siendo la oportunidad fijada para la celebración DEL INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa ° RP01-P-2012-001335, seguida a los imputados CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-01-79, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.764, hijo de Carmen Arenas y Aníbal Antón, de oficio Estudiante y Secretario en la Escuela Técnica “Emilio Tébar Carrasco”, Teléfono 0293-43246-07; residenciado en Campeche, Parcelamiento La Victoria, calle 01, casa 01, cerca del Escalafón de la parada de Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ LUIS MATA FERNÁNDEZ, de 34 años de edad, nacido en fecha 13-09-1977, de oficio obrero, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.253, hijo de Pedro Felipe Mata y Carmen Ramona Fernández, residenciado en Los Bordones, Bar Las Curvas, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ALFREDO MALAVÉ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/06/1967, de 45 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.798, soltero, de profesión u oficio jardinero, hijo de los ciudadanos Petra Rafaela de Malavé y Francisco Malavé, ambos difuntos, residenciado en la Calle San Bruno, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, con las agravantes de los artículos 12 y 16 del Artículo 77 del Código Penal; DAÑOS, establecido en el Artículo 360 del Código Penal y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido en el Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Empresa CORPOELEC.

Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ el Defensor Público Segundo abg. PEDRO ROJAS; los imputados antes nombrados, previo traslado del IAPES; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS y los defensores privados abogados RODOLFO JOSÉ BRACHE GONZALEZ ipsa 192.191 y JESÚS ARMANDO LÓPEZ ipsa 39.926.

Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia del representa de la víctima de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal pese haber a que consta en el sistema Juris 2000 resulta positiva de la misma, y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y por cuanto las partes y los imputados manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice el juicio fijado para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y de los imputados, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de representante de la víctima de autos, ya que la misma ha sido citada sin que haya comparecido a los llamados que le realizara este Tribunal, y por cuanto las partes manifestaron su conformidad de celebrar el presente acto, se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de la víctima.

Seguidamente solicita la palabra el imputado CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS, quien solicita sea exonerada a la defensora pública séptima abg. Yuraima Benítez y nombra en su defecto a los abgs. Privados RODOLFO JOSÉ BRACHE GONZALEZ ipsa 192.191 y JESÚS ARMANDO LÓPEZ ipsa 39.926 con domicilio procesal en la Quinta Transversal de la Avenida Gran Mariscal con Avenida Santa Rosa, Escritorio Jurídico Aparicio y Asociado, quienes estando presente en sala aceptaron el cargo recaído en sus personas, fueron juramentados y se impusieron de las actuaciones. Se declara abierto el debate.

INTERVENCIÓN Y SOLICTUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al fiscal a los fines de que expongan sus argumentaciones iniciales. EL FISCAL EXPONE: “Ratifico formal acusación admitida por el tribunal de control en contra de los imputados CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-01-79, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.764, hijo de Carmen Arenas y Aníbal Antón, de oficio Estudiante y Secretario en la Escuela Técnica “Emilio Tébar Carrasco”, Teléfono 0293-43246-07; residenciado en Campeche, Parcelamiento La Victoria, calle 01, casa 01, cerca del Escalafón de la parada de Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ LUIS MATA FERNÁNDEZ, de 34 años de edad, nacido en fecha 13-09-1977, de oficio obrero, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.253, hijo de Pedro Felipe Mata y Carmen Ramona Fernández, residenciado en Los Bordones, Bar Las Curvas, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ALFREDO MALAVÉ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/06/1967, de 45 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.798, soltero, de profesión u oficio jardinero, hijo de los ciudadanos Petra Rafaela de Malavé y Francisco Malavé, ambos difuntos, residenciado en la Calle San Bruno, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, con las agravantes de los artículos 12 y 16 del Artículo 77 del Código Penal; DAÑOS, establecido en el Artículo 360 del Código Penal y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido en el Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Empresa CORPOELEC; por los hechos ocurridos en fecha 06-04-2012, cuando funcionarios policiales dejan constancia, que siendo las 10:00 horas de la mañana, recibieron información que motivado al apagón que se suscitó ese mismo día, a las 5:15 de la mañana, en un 30% del estado Sucre, se detectó una falla en la fase T, ubicada en el sector Riberas del Manzanares, específicamente en un terreno en ese sector, por lo que se constituyó una comisión que se trasladó al sitio y al realizar recorrido por la zona, a fin de recabar información, hallaron un caucho improvisado, ubicado a 200 metros del lugar de los acontecimientos, logrando los funcionarios observar a dos ciudadanos sentados en la parte de afuera, manipulando unas herramientas que se presume pudieron ser utilizadas para realizar los cortes y posterior extracción del cable, tales como: Un pico de metal provisto con su respectivo mango de madera, una escardilla fabricada en metal sin mango de madera, un marco de segueta fabricado en metal, dos cuchillos de metal desprovistos de sus mangos, una pipa de fabricación casera elaborada en material sintético para el consumo de sustancias estupefacientes, un exacto color anaranjado contentivo en su interior de una cuchilla metálica y siete pedazos de un material sintético de aproximadamente 1.40 centímetros de largo que funcionan como una cubierta o forros protectores del conductor fluido eléctrico que fue hurtado, por lo que procedieron a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos. Solicitó se admitan las pruebas promovidas en su totalidad y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, así mismo, que se admitan las pruebas complementarias que cursan a los folios 159 y 160 de la pieza 1 de la presente causa, y que se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos, por cuanto las circunstancias que dieron origen a su detención no han variado; pido se aperture el debate a pruebas con las que esta Fiscalía probará por que tiene todas las herramientas para hacerlo, la responsabilidad de los imputados, por lo que pido que una vez se concluya el debate sean condenados y aplica la pena correspondiente. Solicito copia de esta acta y de las posteriores, es todo”

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. YURAIMA BENITEZ, quien representa al imputado JOSÉ LUIS MATA FERNÁNDEZ, QUIEN EXPUSO: “en mi condición de defensora sostengo la presunción de inocencia que arropa a mi auspiciado quien tiene la carga probatoria de este proceso es el Ministerio Publico quien debe agotar todos los medios probatorios si pretende que se le decrete una sentencia condenatoria, esta defensa hace el señalamiento que deben ser una pluralidad de elementos los que ataquen la inocencia de mi defendido deben demostrarse tanto el elemento subjetivo como el elemento objetivos del hecho así mimo se reserva de promover cualquier prueba nueva o complementaria que del transcurso del debate pueda surgir, asimismo informo que mi defendido a manifestado que mi defendido me a manifestado que admitiría los hechos”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA al DEFENSOR PÚBLICO ABG. PEDRO ROJAS, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALFREDO MALAVÉ: “esta defensa siendo la oportunidad para dar inicio al juicio oral y público, afirmo la inocencia de mi defendido y así lo probare con los medios de pruebas que depondrán en esta sala de audiencias en su debida oportunidad, esta defensa en el transcurso del debate tal y como he mencionado demostrare la no responsabilidad de mis auspiciados en el delito por lo que los han acusado el Ministerio Público, finalmente solicito al Juez este muy atento a lo que en el devenir de este juicio ocurra ya que con esos medios de pruebas que comparecerán quedara fehacientemente demostrada la inocencia de mis defendidos que hasta este momento sigue amparada de este principio procesal, el cual deberá ser desvirtuado por el representante del Ministerio Público, asimismo informo a este juzgado que mi defendido me manifestó que admitiría los hechos”

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JESÚS ARMANDO LÓPEZ quien representa al imputado CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS, QUIEN EXPUSO: “esta defensa visto lo manifestado por los defensores públicos, en cuanto que sus defendidos admitirían los hechos y dado que nuestro defendido no tiene la intención de admitir los hechos , solicitamos sea sometido sea sometido a la consideración de los otros imputados que indique si es su deseo admitir los hechos que lo ha indicado la defensa, por lo que nos reservamos ejercer el derecho de la defensa a favor nuestro representado. Es todo”

IMPOSICIÓN DEL PROCVEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DEL CONTENIDO DEL PRECEPRO CONSTITUCIONAL

Acto seguido el Juez impone a los acusados del artículo 375 del decreto con rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5 constitucional, dejando expresa constancia que los ciudadanos JOSÉ LUIS MATA FERNÁNDEZ y LUIS BELTRAN ALFONZO SANCHEZ, de manera separada manifestaron su deseo de admitir los hechos.

Por su parte el acusado CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS, manifestó a viva voz que desea ir a juicio para demostrar su inocencia, es todo.

INTERVENCIÓN DE LOS DEFENSORES
En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado abg. JESÚS ARMANDO LÓPEZ, quien expone: “visto lo manifestado por mí representado solcito al tribunal se sirva diferir el acto de inicio del juicio en virtud de que en el día de hoy mi persona y el abg. RODOLJOSÉ BRACHE GONZALEZ, hemos sido designado y aceptado loa defensa del ciudadano CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS y por cuanto los otros acusados han manifestado su deseo de admitir los hechos solicito al tribunal la separación de la causa, por ultimo solcito copia simple del acta. Es todo”

Visto lo acontecido en esta sala de audiencia, en virtud de que el ciudadano CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS desea ir a juicio oral y público y los otros imputados admitieron los hechos, este tribunal acuerda de conformidad a lo previsto en el artículo 77 del Código LOrgánico Procesal Penal, acuerda separar la Causa respecto al ciudadano CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS, manteniendo el asunto original en este tribunal y copia certificada que será remitida al tribunal de ejecución de esta sede judicial.

Asimismo, una vez oído lo manifestado por los imputados LUIS ALFREDO MALAVÉ y JOSÉ LUIS MATA FERNÁNDEZ, cada uno y de forma separada de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal le concede el derecho de palabra a los defensores de los imputados de marras.

Acto seguido toma el derecho de palabra el Defensor Público Segundo abg. PEDRO ROJAS quien expuso: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Séptima abg. YUARAIMA BENITEZ quien expuso: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado JOSÉ LUIS MATA FERNÁNDEZ, ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo manifestado por los acusados JOSÉ LUIS MATA FERNÁNDEZ y LUIS ALFREDO MALAVÉ y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.



RESOLUCIÓN JUDICIAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, el cual contempla una pena de Dos (2) a Seis (06) años de prisión, que sumadas en sus extremos da una pena de ocho (08) años de prisión y de conformidad con el articulo 37 del código penal el termino medio es de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por existir agravantes y atenuantes y los imputados- JOSÉ LUIS MATA FERNÁNDEZ y LUIS ALFREDO MALAVÉ, han manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales son acusados por el Ministerio Público, considera el tribunal que con esta manifestación se estaría haciendo justicia y se contribuiría a la economía procesal, en razón de ello, el tribunal tomará en consideración como base para el cálculo de la pena mínima el limite inferior de los delitos por los cuales son acusados. Es decir, la pena en definitiva por este delito es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

Por el delito de DAÑOS, establecido en el Artículo 360 del Código Pena, su termino mínimo de la pena a tomar es de Tres (03) años de Prisión y en relación al delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido en el Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada que su pena es de Tres (03) a seis (06) años, se le tomara como termino mínimo tres (03) años de Prisión y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal se le tomara Un (01) año y Seis (06) de Prisión para estos últimos dos delitos.

Realizada la sumatoria nos da una pena de Prisión de CINCO AÑOS (05) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, dado la admisión de los hechos por parte de los imputados antes señalados de conformidad el artículo 375 en relación con el 371 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle solo un tercio de dicha pena, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, con las agravantes de los artículos 12 y 16 del Artículo 77 del Código Penal; DAÑOS, establecido en el Artículo 360 del Código Penal y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido en el Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Empresa CORPOELEC, y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos JOSÉ LUIS MATA FERNÁNDEZ, de 34 años de edad, nacido en fecha 13-09-1977, de oficio obrero, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.253, hijo de Pedro Felipe Mata y Carmen Ramona Fernández, residenciado en Los Bordones, Bar Las Curvas, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ALFREDO MALAVÉ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/06/1967, de 45 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.798, soltero, de profesión u oficio jardinero, hijo de los ciudadanos Petra Rafaela de Malavé y Francisco Malavé, ambos difuntos, residenciado en la Calle San Bruno, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, con las agravantes de los artículos 12 y 16 del Artículo 77 del Código Penal; DAÑOS, establecido en el Artículo 360 del Código Penal y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido en el Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Empresa CORPOELEC; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se mantiene a los imputados JOSÉ LUIS MATA FERNÁNDEZ y LUIS ALFREDO MALAVÉ privado de su libertad hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo contrario.

Remítanse cuaderno separado de las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley.

Se mantiene el asunto principal en este tribunal a los fines de la realización del juicio oral y público para el ciudadano CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS, asimismo se fija la celebración del judicial oral y público con respecto al este ciudadano, para el día 01-03-13 a las 9:30am. Las partes quedaron debidamente notificadas de su contenido en atención al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado. Líbrese boletas de citaciones y oficios a los fines de hacer comparecer los medios de prueba.

Se ordena incorporar a la causa principal copia del acta de la audiencia y de la resolución dictada y remitir a la Unidad de Jueces de Ejecución el cuaderno separado en su debida oportunidad..
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL