REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 4 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002004
ASUNTO : RP01-P-2005-002004
AUTO FUNDADO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Ha recibido este Tribunal escrito de diligencia mediante la cual se ratifica solicitud de Sobreseimiento de la Causa, planteada por los ciudadanos JOSÈ GREGORIO MAICABARE MEDINA y WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, asistidos por los profesionales del derecho ALEXANDER ESPINOZA y RAIZA INSERNY, (quienes se encuentran debidamente identificados y acreditados respectivamente en autos)
Del contenido del escrito se desprende:
“(…) Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante este tribunal Segundo de Juicio en fecha 25-09-12 y que riela inserto en la cuarta pieza a los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32) y treinta y tres (33) y solicitan al tribunal se pronuncie al respecto y así mismo pedimos al tribunal que revise la medida de presentación a los fines de que se suspenda la misma (sic) pués (sic) los acusados tienen siete (7) años y once (11) meses presentándose (sic) todos los meses (…)”
Al revisar las actas que conforman el asunto se evidencia que se le sigue a los ciudadanos JOSÈ GREGORIO MAICABARE MEDINA y WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, su presunta responsabilidad penal en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE RONDÓN JIMENEZ; de acuerdo a la investigación e instrucción de la causa y que fue planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre.
A los fines de resolver el pedimento, este jugador lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En la solicitud planteada los acusados ciudadanos JOSÈ GREGORIO MAICABARE MEDINA y WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, asistidos por los profesionales del derecho ALEXANDER ESPINOZA y RAIZA INSERNY, para pretender que el Tribunal resuelva su situación jurídica, arguyen: “(…) Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante este tribunal Segundo de Juicio en fecha 25-09-12 y que riela inserto en la cuarta pieza a los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32) y treinta y tres (33) y solicitan al tribunal se pronuncie al respecto y así mismo pedimos al tribunal que revise la medida de presentación a los fines de que se suspenda la misma (sic) pués (sic) los acusados tienen siete (7) años y once (11) meses presentándose (sic) todos los meses (…)”.
Al revisar el tribunal el escrito que se ratifica (25-09-2012), se apunta la solicitud, en que ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se señala que el hecho punible que se le atribuye, presuntamente aconteció el 19 de marzo del año 2005, que el mismo encuadra en el artículo 461 del Código penal vigente para la época, sancionable con pena de tres a cinco años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro años de prisión, que conforme al artículo 108 numeral 4 prescribe por cinco años, habiendo transcurrido más del tiempo que estima suficiente para que haya operado la prescripción, y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.
Para mayor abundamiento de la decisión a tomarse, se procede a la trascripción del articulado correspondiente, e igualmente se cita criterios jurisprudenciales, atinentes a la prescripción, el sobreseimiento y sus consecuencias.
II
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Analizado detenidamente el presente asunto, se constata que el hecho punible investigado, presuntamente tuvo lugar el día 19 de marzo de 2005, que sobre la base de la imputación fiscal es tipificado como en causa penal seguida a los ciudadanos JOSÈ GREGORIO MAICABARE MEDINA y WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, su presunta responsabilidad penal en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE RONDÓN JIMENEZ, siendo sancionado con pena privativa de libertad de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN y el ejercicio de la acción penal por este delito prescribe por cinco años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal; en caso de la prescripción ordinaria.
Ahora bien, siendo que la acusación fue planteada en fecha 20 de abril de 2005 y la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de mayo de 2005 ordenándose la apertura a juicio, recibiendo el tribunal de juicio dichas actuaciones en fecha 30 de mayo de 2005.
A los fines de fundamentar el petitorio se alega, “(omissis)… las diferentes jurisprudencias de la Sala penal del tribunal Supremo de Justicia, hacen referencia a la obligatoriedad que tienen los tribunales de control ó de juicio, según sea el caso, de aplicar la prescripción (omissis)”.
Traen a colocación los peticionantes una sentencia “(…) Entre las jurisprudencias nos permitimos señalar la Sentencia Nº 569 del 28 de Septiembre de 2005 (sic) con ponencia de la magistrado Blanca Rosa de mármol de león (sic) “El cálculo de la prescripción no pu3de realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de la comisión del delito, establecido como esta para controlar la administración de justicia oportuna , ya que de no, nunca (sic) cesaría la persecución penal lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia del control de las actuaciones de los organos (sic) en el tiempo razonable (…)”
Así las cosas, debe este Juzgador proceder a analizar tales circunstancias para tomar la decisión que juzgue ajustada a derecho.
Primero: El hecho tuvo su origen (de acuerdo a las actas procesales) en fecha 19 de marzo de 2005.
Segundo: La causa ingresa ante este Tribunal de Juicio en fecha 30 de mayo de 2005. (pieza II, folio 73)
Tercero: Desde la fecha de entrada del asunto a este Tribunal al día de hoy ha transcurrido SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SIETE (7) DÍAS.
Cuarto: El delito por el cual se les acusa EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, (vigente en el código penal para la fecha), contempla una pena privativa de libertad de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, a tenor de lo que dispone el artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena aplicable comprendido entre los límites inferior de tres y superior de cinco años de prisión, equivale a cuatro años de prisión, en consecuencia la prescripción extraordinaria opera por siete años y medio; así se deduce del contenido del artículo 110 del Código Penal, cuando dispone:
“…si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción…” (negrillas del Tribunal)
Tiene su asidero este fundamento legal, toda vez que la norma ante indicada señala que se hace, por cuanto en aquellos casos donde se juzga por delitos que merezcan pena de prisión de mas de tres años, la acción prescribe por cinco años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, tiempo este superado con creces en el presente caso, pues desde la fecha presunta de comisión del delito (19/03/2005), al día de hoy cuando se emite esta resolución, ha transcurrido un tiempo igual a SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SIETE (7) DÍAS, resultando a todas luces evidente, que ha transcurrido el tiempo necesario y suficiente como para que opere la prescripción extraordinaria; por tanto se estima procedente la solicitud de sobreseimiento que interponen los referidos ciudadanos y a sus abogados privados, y así debe declararse.-
III
DECISIÓN JUDICIAL
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA planteada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAICABERE MEDINA, Venezolano, cédula de identidad N° 10287689, mayor de edad, nacido en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, el día 23-05-1968, domiciliado en la calle 07, N° 135, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, hijo de Luís Auspicio Maicabare e isbael María de Maicabare, de oficio Militar activo con el rango de Cabo Primero y WILLIANS RAFAEL RAMOS BRONT , Venezolano, cédula de identidad N° 13.783.621, mayor de edad, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, el día 8-6-1979, domiciliado en la urbanización Guanire, sector F casa 25, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, hijo de José Rafael Ramos y Virginia Antonia Bront, de oficio sumariador de la División de Inteligencia del CORE- 7, militar activo con el rango de Distinguido, debidamente asistidos por sus abogados privados ALEXANDER ESPINOZA y RAIZA INSERNY, quienes se encuentran debidamente identificados y acreditados en autos, en virtud de que el ejercicio de la acción penal prescribió y operó la prescripción extraordinaria, en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE RONDÓN JIMENEZ, ello conforme a la disposición legal contenida en los artículos 110 en concordancia con el 108 numeral 4 del Código Penal, y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ha transcurrido a la fecha de hoy SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SIETE (7) DÍAS, desde el día que tuvo su origen el hecho (de acuerdo a las actas procesales) en fecha 19 de marzo de 2005, al día de hoy cuando se emite esta resolución judicial.
Como consecuencia de la decisión dictada, se decreta el cese de las medidas de coerción que pesan sobre los referidos ciudadano, en tal sentido se levanta el régimen de presentación que venían cumpliendo por ante la Unidad de Alguacilazgo de este sede judicial, por tanto se ordena emitir el oficio respectivo a esa unidad, para que se tome la debida nota. Asimismo, se ordena librar oficio a la Consultoría Jurídica del CICPC, para que se proceda a la exclusión de pantalla respecto al expediente G-957.919, de fecha 20 de marzo de 2005, por el delito de Extorsión, llevado ante ese órgano policial a los señalados ciudadanos. Se deja sin efecto la convocatoria para el inicio al juicio oral y público pautado para el día 21 de mayo de 2013 a las 9:30 am.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 en relación con el 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, capital del Estado Sucre, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ SEGUND0 DE JUICIO
ABOG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL
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