REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 28 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000922
ASUNTO : RP01-P-2012-000922


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EFRAIN ARAUJO, en contra de los ciudadanos FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ, Venezolano, nacido en fecha 13-09-1991, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-23.581.647, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector de Buenos Aires, Casa Sin Nº, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal tercera, abogada LUISANI COLÓN y PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, Venezolano, nacido en fecha 31-12-89, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.510, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector de Buenos Aires, Casa Sin Nº, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Sexta abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA; imputándosele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUERRA PICO, este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado EFRAIN ARAUJO, quien ratificó la acusación presentado en contra de los ciudadanos FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ, LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ y PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUERRA PICO; en razón de los sucesos ocurridos en fecha 11 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, la victima se encontraba en el Bar restaurante El Vallenato, posteriormente se dirige a su residencia, en momentos que transitaba por la pasarela del cruce del río del sector de Buenos Aires, fue interceptado por los imputados FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ, LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ y PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte constriñen a la víctima a entregarle sus pertenencias, logrando así despojarlo de un teléfono celular y la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), posteriormente la víctima se dirige a la estación policial Bolívar, donde formula denuncia, por lo que se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios CRHISTIAN VILORIA, oficial RAFAEL VIVAS y FRANKLIN ANDRADES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Bolívar del Municipio Bolívar del Estado Sucre logrando la captura de los imputados FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ y LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, una vez se realiza la detención de los mismos se procede a efectuar la revisión corporal logrando incautarle, a este último en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que portaba para el momento de suscitarse los hechos un teléfono celular, cuyas características son las denunciadas por la víctima, posteriormente en fecha 28-03-2012, los funcionarios agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, logran la aprehensión del imputado PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, por cuanto el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio RJ01OFO0212004834, de fecha 28-03-2012, asunto RP01P2012000922. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ , de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-23.581.647, , nacido en fecha 13-09-1991, Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, Hijo de Omaira Márquez y de Félix Urbaneja, residenciado en el sector de Buenos Aires, casa S/N, Mariguitar, Estado Sucre, LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.437.474, natural de Cumaná Estado Sucre, , nació en fecha 15-09-1992, edad 19 años, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Eladía Rodríguez y de Cesar Rodríguez, domiciliado en el Sector de Pinto Salinas, casa 24, Mariguitar, Estado Sucre y PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.510, natural de Mariguitar, nacido en fecha 31-12-89, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en buenos aires casa S/Nº Frente de la escuela, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUERRA PICO. Expuestos los hechos, acto seguido procedió el Fiscal a realizar un señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos. Por considerar que la conducta del acusado se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, la representación fiscal ha solicitado su enjuiciamiento y condenatoria; pasarán por esta sala de audiencias medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, y corresponde determinar con ellos en base al principio de inmediación, obtener la responsabilidad o no del acusado presente en sala. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable de la comisión del delito por el cual se le acusa, por lo que finalmente solicita sean condenados a la pena correspondiente. Es todo. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expuso: Una vez llegada a esta etapa del proceso penal, como lo es las conclusiones del juicio, considera el Ministerio Público que nos encontramos ante un principio del derecho en latín que dice actore non probandi reus absolvitur, es decir, si el actor no prueba el reo es absuelto, en consecuencia no pudo el Ministerio Público probar el hecho punible que se les acreditó a los procesados toda vez que de los medios de prueba que acudieron a este debate oral y público, no surgieron elementos de convicción suficientes como para ser condenados así como tampoco acudieron ante este Tribunal medios de prueba solicitados por el mismo. Es por ello que el accionante basado en el principio de objetividad que señala la Ley Orgánica del Ministerio Público y garantizando la norma constitucional, como lo es la tutela judicial efectiva, solicita muy respetuosamente de este Tribunal una sentencia absolutoria. Solicito al Tribunal me expida copia simple del acta que con ocasión de la presente audiencia se levante. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Pública Penal tercera, abogada LUISANI COLÓN y entre otras cosas expuso: Esta defensa en representación de los acusados de autos, como en varias oportunidad lo ha ratificado el Ministerio Publico tiene la carga de demostrar con declaraciones de testigos de los hechos, lo narrado en la acusación, esta defensa como en su oportunidad hizo oposición la acusación presentada por el Ministerio Publico en virtud de que no se realzaron las investigaciones mas importantes para comprobar la culpabilidad de mis defendidos e imputarlos, y en cierto modo el copp establece circunstancias para demostrar la verdad con testigos y expertos y en esta fase pido a usted ciudadana juez tenga mucha atención para todos los medios de prueba que pasaran por esta sala y mucha atención a las pruebas documentales que prueben la comisión del delito de robo agravado por parte de mis defendidos, utilizando siempre la sana lógica y las máximas experiencias al momento de juzgar a mis defendidos ya que son ciertos elementos y circunstancias que llevan a realizar ese tipo de delitos y debe ser comparadas las distintas declaraciones, al momento de decidir sobre una sentencia absolutoria o condenatoria. Solicito copia simple del acta. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Pública Sexta abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA y entre otras cosas expuso: Tal como lo ha mencionado la colega de la Defensa Pública en su derecho de palabra, ciertamente y por mandato legal, debe corresponderle al ciudadano fiscal la carga de la prueba para sustentar la acusación sobre mi defendido Pascual Longart, máxime cuando en la oportunidad de la audiencia preliminar la propia victima ciudadano José Luís Guerra Pico, ante el Juez de Control manifestó claramente que mi defendido no era una de las tres personas que presuntamente lo había atracado en las situaciones de modo tiempo y lugar descritas por el fiscal, de hecho mencionó que mi defendido no estaba en el lugar de los hechos, sino que explicó el por qué en un principio había inferido que el era uno de los participantes del delito in comento circunstancias estas que reafirman el alegato de esta defensa en la audiencia de presentación de detenidos cuando se dio por sentado que Pascual Longart no fue autor o partícipe de los hechos ratificados en el escrito acusatorio narrados por el fiscal, esta defensa debe decir que el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso hubiera solicitado el sobreseimiento de la causa para mi defendido, mas no fue así y por eso hemos llegado a esta etapa en la cual esta defensa esta segura en reafirmar su inocencia y en consecuencia habiendo sido admitidos medios de prueba promovidos por mi parte, además de las promovidas por la Fiscalía, estamos seguros tanto mi defendido como mi persona que en el debate oral y público que se avecina, la pretensión de la fiscalía que desvirtúa la presunción de inocencia no tendrá éxito y será desechada y por el contrario una vez más se probará y con la objetividad que la caracteriza, que mi defendido nunca debió ser imputado y menos acusado por la representación fiscal. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.

La Defensora Pública Penal tercera abogada LUISANI COLÓN, quien para la fecha represento a su defendido FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ, asimismo, sustituyo a la Defensora Pública Sexta, quien representa al acusado PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: Esta defensa una vez escuchado lo manifestado en esta sala por el Representante del Ministerio Público, quien pide al Tribunal dicte sentencia absolutoria, considera que efectivamente los medios de prueba traídos ante este Tribunal no fueron los mas idóneos para lograr demostrar la participación o autoría de mis representados en el delito precalificado de robo agravado, dado que la víctima mas directa en este caso, ante su digno Tribunal, sin amenazas y libre de coacción y sin apremio, señaló específicamente al acusado Leoscar Rodríguez como el autor y la persona que tenia la pistola al momento de suscitarse los hechos. Por lo tanto, siendo en este caso tan notorio, lo mas ajustado a derecho es que este Tribunal dicte una sentencia absolutoria y se le acuerde la libertad desde esta sala a mis representados ya que han demostrado en todo momento evitar la obstaculización del desarrollo de este debate y demostrar su inocencia. Solicito al Tribunal me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Por su parte los acusados ciudadanos FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ, Venezolano, nacido en fecha 13-09-1991, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-23.581.647, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector de Buenos Aires, Casa Sin Nº, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre y PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, Venezolano, nacido en fecha 31-12-89, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.510, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector de Buenos Aires, Casa Sin Nº, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaraciones son un medio para sus defensas, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en sus contra, manifestando cada uno por separado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS DE CARGOS:

1.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano JOSE LUIS GUERRA PICO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 10.953.478, edad 41 años,, con domicilio en Mariguitar, Estado Sucre, de profesión u oficio obrero de alimentos polar, quien manifestó: ese día estaba compartiendo con unos amigos en el bar- restaurante El Vallenato, en Mariguitar ya a una hora un amigo nos iba a llevar y un amigo iba a llevar a otros amigos y me dijo que lo esperara para llevarme pero por lo avanzado de la hora y como me quería ir me fui y por la bajada del río, vi a unos ciudadanos pasar corriendo por la pasarela, cuando pasé la batea, me siguieron me preguntaron por una persona que no recuerdo el nombre, y sacaron un arma de fuego y me pegaron con ella en la cabeza y me dijeron que no levantara la cabeza porque si no me iban a matar y les dije que no me hicieran nada que yo les iba a dar lo que tenía y dijeron que me quitara todo, y se fueron corriendo, traté de ir a mi casa y fui a la policía y no pude hacer nada porque estaban de operativo y al día siguiente fui a la policía estadal pero no me tomaron la denuncia porque no estaba el secretario, luego fui a la policía municipal y me prestaron el apoyo y puse la denuncia. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿ese día cuando se fue caminando el sector estaba solo? R) cuando venía bajando hacia la plaza venían subiendo unas muchachas que conozco y hable con ellas como 3 minutos y luego continúe, había cierta distancia del sitio donde me atracaron, ¿como era la iluminación? R) estaba oscuro, ¿Dónde lo abordan? R) para subir a la pasarela, ¿recuerda el nombre de la persona por quien le preguntaron? R) no recuerdo, ¿Quién le pregunta? R) la persona que estaba al frente mío el señor Leoscar Rodríguez, ¿los otros dos ciudadanos le preguntaron por esa persona? R) no solo él, ¿Qué hacían los otros ciudadanos? R) estaban ahí parados, estaban a los lados, ¿como a que distancia tuvo de cerca a esas personas? R) menos de un metro, ¿Quién es el que saca el arma de fuego? R) Leoscar, ¿en ese momento los ciudadanos que hicieron? R) no hablaron solo estaban ahí, ¿lo golpearon? R) me dijeron que era un atraco y me golpearon luego me volvieron a golpear, ¿Quién lo golpea los tres? R) solo Leoscar, ¿estaba oscuro? R) si, ¿Cómo sabe que era Leoscar si estaba oscuro y no los otros dos? R) porque estaba muy cerca, ¿no logro ver a los otros dos? R) no porque me golpearon y no me dejaron subir la cabeza, ¿luego que entrega el koala que hicieron? R) se marcharon, ¿usted vio cuando corrieron al Barrio Pinto Salinas? R yo los vi, ¿llego a tener la oportunidad de tener información de los ciudadanos? R) yo hice llamadas a mi teléfono y me respondía y escuche los nombres y escuche el nombre de Pascual pero para el momento del atraco no lo vi, ¿otro nombre? R) Félix y Leoscar yo presumo que me respondía Leoscar y me pedían cierta cantidad de dinero para devolverme el teléfono. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública ABG. LUISANI COLON Quien no interroga al deponente. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública ABG. YELITXY GALANTON quien interroga en la forma siguiente: ¿el tiempo que espero para que lo pasara buscando cuanto fue? R) como a las 2:30 a.m, ¿y decidió irse caminando? R) si, ¿Cuándo iba por la pasarela vio a las personas corriendo? R) si, ¿esas personas que venían corriendo se acercaron para atracarlo? R) ellos bajaron rápido para atracarme, ¿entre las tres personas estaba mi defendido (Pascual Longart)? R) no, ¿Quién le dijo que era un atraco? R) la persona que estaba al frente de mi, Leoscar, ¿usted vive en el Barrio Pinto Salinas? R) no, yo vivo por la parte de San Francisco, ¿conocía a Leoscar? R) antes del atraco no, ¿el vive cerca de Pinto Salinas? R) si, ¿el atraco se produce cerca de Pinto Salinas? R) si, ¿usted pudo ver a las personas que estaban con Leoscar? R) no, ¿pudo ver a Pascual Longart? R) no, ¿en algún momento declaro en algún cuerpo que estaba Pascual? R) si porque cuando hacia las llamadas escuche el nombre de Pascual, ¿usted pregunto quien lo atendía? R) no, ¿Qué le decía esa persona? R) escuchaba los nombres me imagino que estaban cerca, ¿solo nombraron a Pascual? R) también nombraron a Félix, ¿Cómo habla de Pascual con otras características? R) porque hable con unos funcionarios y pregunte por Pascual y me dijeron el nombre y apellido del presunto Pascual, ¿no estaba seguro de que Pascual se trataba? R) para ese momento no, ¿pudo saber si Leoscar tuvo problemas con Pascual? R) no, ¿alguien le dijo que mi defendido lo habían atracado? R) por el nombre y apellido, ¿Quién le dijo el nombre puede decir quien fue? R) no, ¿le suministro ese nombre al Fiscal del Ministerio Público? R) no porque es una mujer y no quiero involucrarla. Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional interroga al deponente de la siguiente manera: ¿antes de plantear la denuncia fue que usted hizo las investigaciones? R) fue antes de ir a la policía, ¿usted suministró los nombres de Félix y Pascual en la policía? R) si, ¿los funcionarios les informaron sobre las investigaciones de esos nombres? R) si, ¿Cuánto tiempo pasó para que los detuvieron? R) el hecho fue el sábado y los capturaron el día domingo, ¿esta seguro si a Pascual lo detuvieron el domingo? R) no lo detuvieron ese día, ¿esta seguro que detuvieron a Félix el día domingo? R) si, ¿sabe si a Félix y a Leoscar le consiguen un bien perteneciente a usted? R) si supuestamente le encontraron el teléfono, ¿Cuándo le informaron de la detención? R) el mismo día domingo, ¿Qué más le robaron? R) dinero en efectivo, un pen drive que tenía una información del trabajo. Es todo. Ceso el interrogatorio.

2. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

2.1. EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 016, de fecha 12/03/2012 suscrito por el experto WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico experticia a UN (01) TELEFONO CELULAR, con carcaza elaborada con material de colores azul y negro, marca UT, modelo GPFM1238MVB, serial AAEU21005240570, es de indicar que dicho telefono se encuentra provisto de su respectiva batería y se aprecia en regular estado de conservación, avaluada por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250 Bs.). La cual corre inserta al folio 14 de la primera pieza del presente asunto penal



3. DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS DE DESCARGOS:

3.1. Compareció la testigo ciudadana YANETTE DEL VALLE CARABALLO MATA, previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 12.131.797, de 39 años de edad, con domicilio en Mariguitar, Estado Sucre, de ocupación AMA DE CASA, quien manifestó: El día que paso eso, el señor Pascual Longart estaba en un compartir conmigo allí pasamos la noche y compartimos hicimos la sopa como alas 5 de la mañana y como a las 7 cada quien se fue a su casa él dijo que se iba a acostar por que estaba cansado eso empezó como a las 7 de la noche y allí estuvimos echando bromas y al otro día dijeron que él había robado, pero el estaba con un grupo de personas. La Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galanton le interroga: ¿Al otro día que usted dice cuando fue eso? comenzamos el día anterior como a las 7 de la noche como a las 5 de la mañana hicimos la sopa y a las 7 de la mañana del otro día terminó el compartir, ¿además de Pascual quién más estaba allí? Un señor que llamamos Jaime, uno que se llama Juan, otro que se llama Daniel, ¿Cuando se entera usted de que había ocurrido el robo de una persona y se estaba acusando a pascual? Como a las tres o cuatro de la tarde escuché los rumore, ¿a que hora fue ese robo se decía eso en los rumores? No, ¿en esos rumores no le dijeron la hora, le dijeron cuando fue, el robo? No solo dijeron anoche robaron, ¿identificaron a la persona que resultó víctima de ese robo? No, ¿en todo momento desde que empieza el compartir hasta el día siguiente pascual estaba con ustedes compartiendo? Si, era un bautizo un pequeño compartir eso fue en la parte de arriba que llamamos campamento. La Defensora Pública Tercera Abg. Luisani Colon, no le Interroga. El Fiscal Del Ministerio Publico Interroga a La Deponente: ¿en esa fiesta también asistió el señor Félix? él estuvo un rato, ¿recuerda usted a que hora llegó el señor Félix y a que hora se fue aproximadamente el señor Félix? Cuando yo llegue a las 7 ya él estaba allí y se iría más o menos como a las 3 de la madrugada, ¿El señor Félix se retiró solo o acompañado? No recuerdo si se fue solo. La Juez no le interroga. Cesa el Interrogatorio.

3.3. Compareció a juicio el testigo ciudadano JAMER JOICETH PARRA DIAZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.462.809, de 26, de oficio obrero, de este domicilio y expuso: “Estábamos el día antes de lo que paso en una reunión en la casa de una tía de el, estuvimos compartiendo hasta altas horas de la madrugada al otro día en la mañana se escuchó que habían hecho un atraco, un robo y lo estaban culpando a el estuvo con el toda la noche y en realidad el no fue. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta a los fines de formular sus preguntas: ¿Desde que hora estuvo compartiendo con Pascual en esa reunión? Yo llegué como a las 7 PM ¿Del día de los hechos o del día anterior? Del día anterior ¿Y hasta que hora estuvo compartiendo usted? Casi amaneciendo ya estaba aclarando, como a las 5:30 AM ¿Usted se retiro del sitio? Nos quedamos e hicimos una sopa en la mañanita ¿Cuántas personas estaban compartiendo con usted y el señor Pascual? Como 6 personas ¿Usted compartió y se quedó en la misma casa o se fue del sitio? Yo estuve hasta que comimos y luego me fui como a las 7 u 8 ¿Y a esa hora el señor Pascual todavía estaba hay? Si el vive hay con una tía ¿Y usted tuvo todo ese tiempo desde las 7 PM del día anterior hasta las 7 a 8 del día siguiente? Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera a los fines de formular sus preguntas: ¿Usted conoce a Félix Urbaneja? No ¿Tiene conocimiento si por donde vive Pascual vive un muchacho que se llama Félix? Están unos que tiene muchos apodos ¿Usted conoce a mi representado de nombre Félix? Si ¿Tiene conocimiento como es el comportamiento de mi defendido? El ha trabajado conmigo cortando maderas se ha dicho de el pero son dichos de la gente pero no lo he visto en nada malo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Ese día de la reunión estuvo usted todo el tiempo hay en esa reunión? Todo el tiempo estuve hay ¿Y el señor Pascual estuvo hay toda la noche o se llegó a ausentar? Estuvo hay toda la noche ¿sabe de que se trata este caso? Escuché los comentarios ¿Qué comentarios? De un robo que hicieron en Mariguitar ¿Usted llegó a presencias ese robo? No ¿En cuanto al acusado de nombre Félix que apodo tiene el señor Félix? El omni ¿Qué otros apodos? En nariz de escopeta morocha, el negro ¿El estaba ese día en esa fiesta? El llegó también ese día ¿Recuerda desde que hora llegó el señor Félix? No se. Es todo. Pregunta la Juez: ¿Cuándo Félix se va de la fiesta se va con Pascual? No ¿Hasta que hora estuvo Félix en esa fiesta? No recuerdo. Es todo.

3.4. Compareció a juicio el testigo ciudadano JUAN GABRIEL MARQUEZ DIAZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.130, de 30, de oficio vigilante de seguridad, domicilio en Mariguitar y expuso: “El día que robaron al señor pascual estaba con nosotros compartiendo y tomando toda la noche y amanecimos ahí, esta yo, el, el señor y tres personas mas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta a los fines de formular sus preguntas: ¿Usted dice que se encontraba con él, a quien se refiere con el término él? El señor Pascual ¿Y de donde conoce a Pascual? Hace tiempo ¿Y ese compartir cual era el motivo? Estábamos bautizando a la sobrina de él ¿Y ese compartir recuerda que día fue? Fue como un sábado, no recuerdo, fue en Marzo ¿Y como lo relaciona con el día que fue robada la persona? Al otro día estaban hablando de eso y que fue el señor pero el señor pasó toda la noche con nosotros ¿A que señor se refiere? A Pascual ¿Usted dice que no puede ser pascual porque estaba compartiendo con usted? Si ¿Desde que hora estaban compartiendo? En la tarde hasta la mañana ¿Y hasta que hora de la mañana estaban con ustedes compartiendo? Hasta tarde ¿Y luego que pasó? El se fue a acostar y yo me vine para la casa ¿Pascual se acostó en la misma casa donde compartían? Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera a los fines de formular sus preguntas: quien no formuló preguntas al testigo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿De que hora a que hora estuvieron compartiendo? Desde la tardita como a las 5 PM mas o menos hasta el otro día a las 6:00 AM mas o menos luego todo el mundo se fue para su casa ¿Estuvo todo ese tiempo el señor Pascual hay o se llegó a ausentar? No, estuvo con nosotros hay ¿Usted se llegó a ausentar de esa fiesta? No, me pase todo el día en la fiesta ¿Sabe de que acusan al señor Pascual? Si, por robo ¿Usted llegó a presenciar ese robo? Dicen que el fue pero el no fue ¿Usted llegó a ver cuando el robo? Como iba a ver si yo estaba por otra parte. Es todo.


VALORACIÓN DE LAS FUENTES DE PRUEBA:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta, en conjunto, el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de autores de los ciudadanos PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ y FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ, en los mismos. Así tenemos, que este Tribunal Unipersonal, cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informe verbal y documental, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de este, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación de los acusados en el delito que le fueron atribuidos, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recae en la culpabilidad de los acusados sostenida inicialmente por la Fiscalía, y en la inocencia de los mismos sostenida por la defensa. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado, resultando procedente la solicitud de sentencia absolutoria requerida tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública.

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos con anterioridad, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto NO quedó demostrado que en fecha 11 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, los ciudadanos PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ y FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ, se encontraban junto al ciudadano Leoscar José Rodríguez, cuando la victima JOSE LUIS GUERRA PICO, en momentos que transitaba por la pasarela del cruce del río del sector de buenos aires, fue interceptado por un grupo de personas, y entre estas LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, quien fuera señalado como tal por la victima en juicio, y admitiera los hechos para la imposición inmediata de la pena portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte constriñen a la víctima a entregarle sus pertenencias, logrando así despojarlo de un teléfono celular y la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), siendo detenidos posteriormente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el Municipio Bolívar del Estado Sucre, y una vez se realiza la detención de los mismos se les efectuó una revisión corporal logrando incautarle, a LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que portaba para el momento de suscitarse los hechos un teléfono celular, que al adminicularse con los datos aportados por la víctima, su existencia, características y valor fueron establecidos en juicio con la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 016, de fecha 12/03/2012 suscrito por el experto WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico experticia a UN (01) TELEFONO CELULAR, con carcaza elaborada con material de colores azul y negro, marca UT, modelo GPFM1238MVB, serial AAEU21005240570, apreciado en regular estado de conservación, avaluado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250 Bs.); otorgándose a dicha documental valor indiciario, que junto al testimonio de la víctima permite establecer la existencia, características y valor del objeto material pasivo del hecho punible.

No obstante lo expuesto, tenemos que no existe fuente de prueba para establecer que los acusados, hayan ejecutado intencionalmente conducta alguna que encuadre en el supuesto fáctico de las normas que describen el tipo penal de Robo Agravado, que les fue atribuido con la condición de autores por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. A esta conclusión arriba el Tribunal partiendo fundamentalmente de la versión de la víctima ciudadano JOSE LUIS GUERRA PICO, de la cual se deduce que en efecto se produjo un robo agravado en su perjuicio; más no se desprende prueba fehaciente de que los acusados de autos hayan sido los autores del hecho por cuanto quien declara con la condición de víctima y testigo no indican haber visto que hayan desplegado acción que se corresponda con el supuesto fáctico del artículo 458 del Código Penal; desprendiéndose de estas pruebas recibidas en juicio, que sólo la víctima ciudadano JOSE LUIS GUERRA PICO, se encontraba presente para el momento de comisión del hecho punible y no reconoce a los acusados como los autores del hecho, limitándose a señalar solo como tal al ciudadano Leoscar Rodríguez quien fuera condenado conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Por otro lado, tenemos las versiones de los testigos promovidos por la defensa, que comparecen a juicio a declarar y de cuyas versiones se desprende que la YANETTE DEL VALLE CARABAÑO MATA, manifestó: El día que paso eso, el señor Pascual Longart estaba en un compartir ella, allí pasaron la noche y compartieron hicieron la sopa como a las 5 de la mañana y como a las 7 cada quien se fue a su casa, él dijo que se iba a acostar por que estaba cansado eso empezó como a las 7 de la noche y allí estuvieron echando bromas y al otro día dijeron que él había robado, pero el estaba con un grupo de personas. A su vez vemos que el ciudadano JAMER JOICETH PARRA DIAZ, expuso: “Estaban el día antes de lo que paso en una reunión en la casa de una tía de Pascual Augusto Longart Márquez, estuvieron compartiendo hasta altas horas de la madrugada al otro día en la mañana se escuchó que habían hecho un atraco, un robo y lo estaban culpando a el, el estuvo con el toda la noche y en realidad el no fue”, y JUAN GABRIEL MARQUEZ DIAZ, quien expuso: “El día que robaron al señor pascual estaba con nosotros compartiendo y tomando toda la noche y amanecimos ahí, esta yo, el, el señor y tres personas más…”; observa este juzgador que los testigos de descargos aportan circunstancias hechos que desvirtúan el fundamento de la acusación planteada contra los ciudadanos PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ y FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ, y no existiendo razón suficiente para desestimar tales dichos se concluye que los acusados no pudieron haberse encontrado en el sitio del suceso in comento, a la hora de haberse cometido el hecho en virtud de que los testigos promovidos por la defensa fueron coincidentes al responder pregunta formulada por la defensa quienes respondieron que los encausados se encontraron con ellos desde las siete de la noche del día anterior hasta las cinco de la mañana del día de los hechos y habiendo respondido la victima de autos a pregunta formulada por la defensa que el hecho sucedió “como a las 2:30 a.m.”; tales circunstancias no permiten establecer certeza en cuanto a la identidad de las personas que acompañaban al autor confeso Leoscar Rodríguez y por lo tanto dichas pruebas surgen insuficientes para incriminar a los acusados de autos.

Sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto de los acusados FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ, Venezolano, nacido en fecha 13-09-1991, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-23.581.647, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector de Buenos Aires, Casa Sin Nº, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre y PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, Venezolano, nacido en fecha 31-12-89, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.510, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector de Buenos Aires, Casa Sin Nº, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, la autorías o participación en el tipo penal de ROBO AGRAVADO; este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría de los acusados en el delito que en la condición de autores les atribuyó el Ministerio Público, y las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Publico y la Defensa no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable a los acusados en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ, Venezolano, nacido en fecha 13-09-1991, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-23.581.647, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector de Buenos Aires, Casa Sin Nº, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre y PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, Venezolano, nacido en fecha 31-12-89, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.510, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector de Buenos Aires, Casa Sin Nº, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; en causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUERRA PICO, y el Orden Público, cuya comisión le imputara la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el Abogado EFRAIN ARAUJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los ciudadanos FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ, Venezolano, nacido en fecha 13-09-1991, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-23.581.647, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector de Buenos Aires, Casa Sin Nº, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre y PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, Venezolano, nacido en fecha 31-12-89, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.510, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector de Buenos Aires, Casa Sin Nº, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; y en consecuencia se les declara NO CULPABLES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUERRA PICO. Ahora bien, por cuanto el ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, se encuentra a la orden de este tribunal en virtud de otro asunto (RP01-P-2012-007140), procedente del Juzgado Quinto de Control donde aparece como una de las personas a quien se le atribuye la responsabilidad en el hecho, el mencionado ciudadano quedará detenido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre informando de tal situación. Líbrese notificación a las partes por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de Ley. Se instruye a la Secretaria del Tribunal a remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD