REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Cumaná, 27 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002512
ASUNTO : RP01-P-2012-002512

AUTO FUNDADO DECLARANDO
IMPROCEDENTE ADMISIÓN DE NUEVA PRUEBA


Visto que el día de ayer 26 de los corrientes, en el acto de continuación del juicio oral y público que se le sigue a los WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO y REINALDO JOSE MATA GUERRA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y con respecto a WILMER ALBERTO BOHORQUEZ, JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ, ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO, MIGUEL ENRIQUE SALAZAR, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE INSTIGADORES previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 84 ordinal 3 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez que fue evacuado la testigo, ciudadana MARIA TERESA VALLEJO, surgió una incidencia por parte de las defensoras privadas

DE LA SOLICITUD FORMULADA
La Defensora Privada Abg. Elvira Gotilla quien expuso, quien expuso: “Solicito de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en la presente audiencia se ha traído a colación en varias oportunidades el nombre del ciudadano Francisco García, es por lo que considera esta Defensa en base al principio de llegar a la verdad y demostrar la inocencia de mi representado, promover en este acto como nueva prueba al ciudadano Francisco García”, solicitud esta a la que se adhirió la Defensora Privada Abg. Alina García, en los siguientes términos: “Esta Defensa reitera la solicitud de la colega, en virtud que considero que tanto el testigo rabel Bianco (sic) como la testigo María teresa vallejo (sic) han reiterado en nombrar y señalar al ciudadano francisco garcía (sic) y en virtud de tratar de llegar a la verdad de los hechos lo promuevo como nueva prueba a los fines de poder recibir su declaración en el presente debate oral y público”



DE LA INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Fiscal Nacional del Ministerio Público Abg. Dizlery Cordero quien expone: “Esta representación Fiscal (SIC) se opone a la petición de la Defensa, en principio por que considera que el ciudadano Francisco García, no se puede considerar como una nueva prueba a la que se refiere el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace alusión de hechos nuevos o circunstancias que requieran su aclaratoria, ya que desde la fase de preparatoria y de investigación, tuvo la Defensa su oportunidad de controlar las pruebas y no es ésta la oportunidad de promover un testigo el cual no fue propuesto en su oportunidad, el Sr. francisco garcía (sic) es integrante del mulle y familiar del presidente del muelle cristal y es por ello que el Ministerio Público se opone a tal solicitud considerado (sic) que el ciudadano Francisco García no es nueva prueba. Es todo”



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Así las cosas, este Tribunal escuchada la solicitud de la Defensa Privada a la cual el Ministerio Público presentó objeción considera procedente revisar las actuaciones detenidamente y valorar el hecho de pronunciarse sobre la procedencia o no de si el ciudadano Francisco garcía puede ser considerado como nueva prueba, por lo que este Tribunal se reserva el lapso de 3 días para pronunciarse sobre tal solicitud. Así de decide.


INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE REVOCACIÓN
La Defensora Privada Abg. Alina García quien expone: “Invoco recurso de revocación de conformidad con el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que toda solicitud realizada en audiencia oral debe ser decidida por el Tribunal en audiencia y no debe el Tribunal reservarse el lapso de tres días”

Por su parte la Defensora Privada Abg. Elvira Gotilla expone: “Como quiera que fue esta Defensa es la que propone la nueva prueba en virtud de haberme incorporado al presente asunto ya en la fase de juicio, me adhiero al planteamiento de mi colega en cuanto a que el Tribunal debe pronunciarse en este acto ello en virtud del principio del derecho a la Defensa”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO EJERCIDO
La Fiscal Nacional del Ministerio Público Abg. Dizlery Cordero expone: “El Ministerio Público se opone categóricamente a la admisión de esa prueba nueva prueba, mal puede la Defensa alegar que se acaba incorporar, ella debió imponerse de las actas desde la fase preparatoria y el expediente reposa en esta sede judicial y tuvo la Defensa el derecho a ejercer cualquier actuación para controlar la prueba e imponerse de las actas y ejercer así el derecho a Defensa. En la presente causa los acusados han tenido una Defensa efectiva desde el inicio de la instigación y considera el Ministerio Público que esta no es la oportunidad legal para promover dicha prueba, no estamos hablando de hechos nuevos ni nuevas circunstancias que requieran ser aclaradas y no se puede vulnerar tampoco el derecho a la Defensa del Ministerio Público. Por lo que el Ministerio Público se opone a la admisión de la nueva prueba promovida por la Defensa en este acto”


RESOLUCIÒN AL RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO
Considera este Juzgador que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de revocación debe ser resuelto de manera inmediata y sin suspenderla, también es cierto, que se debe procurar establecer la verdad por las vías legales y administrar justicia que es el fin ultimo que debe perseguir el Estado, independientemente de la decisión que pueda recaer, también se debe preservar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la Defensa; y como quiera que ha surgido una incidencia en esta sala de audiencias, considera este juzgador que es necesario revisar las actuaciones, ello por los argumentos que ha esgrimido el Ministerio Público en cuanto a la oposición formulada de que la Defensa, donde aduce la representante Fiscal que debió imponerse de las actas desde la fase preparatoria y el expediente reposa en esta sede judicial y tuvo la Defensa el derecho a ejercer cualquier actuación para controlar la prueba e imponerse de las actas y ejercer así el derecho a Defensa. Así las cosas, es preciso acotar que es una facultad que tiene el Juez de reservarse el lapso establecido en la ley para emitir pronunciamiento, ello a los fines de garantizarle el derecho a la Defensa de las partes y así este Tribunal lo decide y para tal efecto emitirá pronunciamiento por auto separado y notificará a las partes de la decisión tomada en cuanto al pedimento formulado.

Ahora bien, estando dentro del lapso de ley establecido para emitir la decisión, quien preside el tribunal hace las consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los efectos de decidir considero menester analizar el alcance, propósito y contenido de la norma adjetiva invocada. ”Artículo 342. Nuevas Pruebas. “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si e el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.

En el presente caso la defensa fundamenta su petición en el contenido del citado artículo, siendo que este precepto normativo, a criterio de quien aquí decide, establece la posibilidad de admisión de nuevas pruebas, surgidas dentro del desarrollo del debate, es decir en el marco del juicio oral y público, siendo su devenir creado u originado de los medios probatorios evacuados y previamente admitidos en su oportunidad legal, por tanto, no debe confundirse la idea de que la “nueva prueba” surja de hechos nuevos, sino que devenga del carácter subsidiario de medios probatorios que fueron incorporados conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece El artículo 262 del Código orgánico Procesal Penal, que la Fase Preparatoria dentro del proceso penal acusatorio, tiene como objetivo la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Por su parte el artículo 287 eiusdem, claramente le garantiza al imputado y a las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, de solicitar al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, la práctica de diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

La parte fiscal si las considera pertinentes y útiles las llevará a cabo, pudiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan.

Las disposiciones legales anteriormente transcritas se enmarcan dentro de las garantías judiciales establecidas tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, donde se persigue garantizar a toda persona inculpada de la comisión de un delito, el ejercicio pleno de sus derechos, muy especialmente del derecho a la defensa, de tal manera que pueda disponer de los medios adecuados y del tiempo necesario par la preparación de su defensa y a la comunicación con un defensor de su elección y confianza.

Ahora bien, la etapa esencial en que las partes deben hacer el ofrecimiento de las pruebas que producirán en el juicio oral, es lo que se denomina la Audiencia Preliminar, este acto procesal está diseñado dentro del Sistema Acusatorio precisamente para discutir sobre la admisión o no de la misma, para proponer acuerdos reparatorios cuando sea procedente, pedir imposición o revocación de medidas cautelares, proponer soluciones alternativas al proceso, oponer excepciones que no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral indicando su pertinencia y necesidad, además de ofrecer en la propia audiencia nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Sin lugar a dudas, es una etapa de preparación precisamente para el juicio oral y público, donde se debe depurar el proceso deslastrándose de vicios y violaciones a las garantías judiciales y los derechos constitucionales de las partes, para ir a un debate que se conoce como la fase de juzgamiento, donde las partes deben tener las reglas claras pues, ya la parte acusadora ha presentado las pruebas con las cuales destruirá la presunción de inocencia que rodea al imputado y éste por su parte, tendrá en ejercicio pleno del derecho a la defensa el desvirtuar mediante el contradictorio todos y cada uno de los elementos de convicción que serán evacuados durante el desarrollo del debate.

Esta situación es importante, dejarla bien clarificada por cuanto superada la etapa intermedia o sea de la celebración de la audiencia preliminar y ordenada la apertura del juicio oral y público, ya no podrán ser ofertadas por las partes nuevas pruebas, salvo que hayan tenido conocimiento de nuevas pruebas, con posterioridad a la referida audiencia.

Cuando el legislador se refiere a nuevas pruebas deben tomarse en cuenta, que éstas deben cumplir con los requisitos de licitud y legalidad que exigen los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales podemos mencionar: 1) Que sólo pueden incorporarse elementos de prueba que hayan sido obtenidos de manera lícita, conforme a los procedimientos que señala el Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que no pueden ser utilizados como medio de prueba, cualquier información obtenida mediante el uso de la tortura, el engaño, la amenaza, la indebida intromisión del domicilio, de la correspondencia, los papeles y archivos privados, ni cualquiera que haya sido obtenida violentando los derechos fundamentales de los ciudadanos. 3) Que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. 4) Que los tribunales tienen la facultad de limitar los medios de prueba, cuando a su juicio haya quedado suficientemente comprobado el hecho con las pruebas ya practicadas, y 5) El tribunal también tiene la facultad de prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Aplicando e interpretando los anteriores principios a lo que dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la promoción de la prueba complementaria, ésta al referirse a hechos nuevos de los cuales no se tenía conocimiento, deben incorporarse en forma legal y deben haber sido obtenidos lícitamente, pero también requieren que la parte que lo pretenda promover, indique la pertinencia y necesidad de la prueba, eso significa , que debe señalar en su escrito que hecho nuevo pretende probar con ella y de qué manera puede esto incidir de manera directa o indirecta en el resultado del juicio.

Dentro de este marco teórico y jurídico, nos encontramos que la solicitud formulada por la profesionales del derecho, en su carácter de defensoras privadas de los acusados de autos, es absolutamente inmotivada pues no indica cuáles hechos nuevos, pretende probar con la testimonial invocada, lo cual violenta el principio de igualdad de las partes y altera el marco de control de la legalidad que debe ejercer el Ministerio Público como titular de la acción penal.

No es suficiente señalar, que tuvo conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, porque si bien es cierto, que en el caso de la Abogada Elvira Goitia, quien fue asociada a la defensa del ciudadano EFRAÍN JOSÉ VIZCAÍNO RUIZ, junto a la defensora Alina García, este ciudadano en ningún momento estuvo desasistido de defensa, también es de recalcarle a la defensa que además debe indicar en forma expresa, cuáles son los hechos novedosos que va a introducir al proceso y la incidencia que este puede tener en el resultado del debate.

También es preciso acotar, que este Juzgador, pudo apreciar en las actas procesales que se mencionó el ciudadano FRANCISCO GARCÍA, fue aludido en reiteradas en actas procesales, surgidas anterior a la presentación del acto conclusivo, por lo que tuvo la defensa la oportunidad procesal para solicitar hacer valer este ciudadano c omo pruebas testimonial, por lo que el Tribunal mantiene, considera que debe declarase improcedente la solicitud planteada, sin menoscabar la facultad excepcional, que tiene el juez de juicio de ordenar bien de oficio, o a petición de parte, luego de que se desarrolle el juicio oral, la práctica de alguna prueba, si surgiera un hecho o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidas, tal y como lo dispone el artículo 342 eiusdem, y así se declara.

DECISIÓN JUDICIAL

Por tales motivos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la admisión como nueva prueba del testimonial del ciudadano FRANCISCO GARCÍA, que fuere solicitada por las profesionales del derecho Abogadas Elvira Gotilla y Alina García, tal improcedencia obedece a que en primer lugar, no llenan los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tales medios no son de aquellos que se pudieran incorporar por su lectura al debate oral y público y por otra parte, no devienen del carácter subsidiario de alguno u otro medio probatorio que se hubiere percibido en el desarrollo del debate, y por no ser la oportunidad procesal para solicitarla, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes solicitantes y a la representación fiscal.
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Carlos Julio González
Secretaria

Abg. Ana Lucía Marval