REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Cumaná, 26 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007854
ASUNTO : RP01-P-2012-007854
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS
Constituido el día Veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil JESUS VASQUEZ; siendo la oportunidad fijada para dar INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa N°° RP01-P-2012-007854, seguida en contra del acusado ANGEL LUIS HERNANDEZ ZAMORA, de 31 años de edad, nacido el 03/04/1981, soltero, hijo de Miriam Coromoto Zamora y Ángel Rafael Hernández, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad 14885914, con domicilio en el Cumanagoto segundo, vereda Santa Eduvigis, casa 07, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente EL Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, el acusado de autos ciudadano ANGEL LUIS HERNANDEZ ZAMORA, la Defensora Quinta Publica Penal Abg. MARIANA ANTON., no compareciendo medios de pruebas personales. En este estado encontrándose llenas las condiciones para llevar a el debate presente juicio el debate, se impone al acusado ANGEL LUIS HERNANDEZ ZAMORA, de 31 años de edad, nacido el 03/04/1981, soltero, hijo de Miriam Coromoto Zamora y Ángel Rafael Hernández, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad 14.885.914, con domicilio en el Cumanagoto segundo, vereda Santa Eduvigis, casa 07, Cumana, Estado Sucre; del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del procedimiento especial por admisión de hechos, procedente en fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas, expresando el identificado acusado: su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado.
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal y a la defensa, quienes expresaron no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
En este estado, el Tribunal Segundo de Juicio oídas como fueren la manifestación del acusado, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, otorga el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra ANGEL LUIS HERNANDEZ ZAMORA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, concatenado con el Segundo aparte de dicho artículo, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 02/11/2012, aproximadamente las 12:40 horas de la noche los funcionarios oficiales MAURICIO CORTEZ Y JOSE MILLAN, adscritos al Instituto de la policía Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación policial Cruz Salmerón Acosta se encontraban de patrullaje siendo las 12:40 horas de la noche aproximadamente, por la avenida principal de la población de Araya, cerca de la farmacia Sol de Araya, cuando avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, en ese momento le dieron la voz de alto, luego conforme a los artículos 205 y 206 del COPP procedieron a la revisión del ciudadano encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una bolsa transparente contentiva de varios fragmentos de droga de la denominada crack, que según la prueba de orientación realizada los expertos del CICPC arrojó resultado positivo para la droga denominada cocaína base tipo crack con un peso neto de Trece gramos con quinientos cincuenta miligramos (13 g con 550 mg), los funcionarios continuaron con la revisión de los ciudadanos no encontrándole otro objeto de interés criminalístico. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias.
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL, quien expuso: impuesto como fuere mi representado de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra, solicito se le otorgue nuevamente la palabra con miras a que el mismo ratifique su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de este acto”
Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO DE AUTOS ANGEL LUIS HERNANDEZ ZAMORA, libre de coacción y apremio su voluntad de admitir los Hechos por los cuales lo acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”.
DE LAS PARTES
Se le concede nuevamente el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 02/11/2012, aproximadamente las 12:40 horas de la noche los funcionarios oficiales MAURICIO CORTEZ Y JOSE MILLAN, adscritos al Instituto de la policía Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación policial Cruz Salmerón Acosta se encontraban de patrullaje siendo las 12:40 horas de la noche aproximadamente, por la avenida principal de la población de Araya, cerca de la farmacia Sol de Araya, cuando avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, en ese momento le dieron la voz de alto, luego conforme a los artículos 205 y 206 del COPP procedieron a la revisión del ciudadano encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una bolsa transparente contentiva de varios fragmentos de droga de la denominada crack, que según la prueba de orientación realizada los expertos del CICPC arrojó resultado positivo para la droga denominada cocaína base tipo crack con un peso neto de Trece gramos con quinientos cincuenta miligramos (13 g con 550 mg), los funcionarios continuaron con la revisión de los ciudadanos no encontrándole otro objeto de interés criminalístico, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; y que conforme al auto de apertura a juicio pueden subsumirse en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Segundo aparte de dicho artículo, que contempla el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, concatenado con el Segundo aparte de dicho artículo; y requiriéndose de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando las atenuantes en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de OCHO (08) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos VEINTE (20) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber OCHO (08) AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, en razón siendo la aplicable en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; toda vez que el delito por el cual se ha acusado al encausado no puede ser considerado como tráfico de drogas de mayor cuantía en atención a las previsiones del último aparte del contenido del citado artículo 375, y así debe decidirse.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al ciudadano ANGEL LUIS HERNANDEZ ZAMORA, de 31 años de edad, nacido el 03/04/1981, soltero, hijo de Miriam Coromoto Zamora y Ángel Rafael Hernández, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad 14885914, con domicilio en el Cumanagoto segundo, vereda Santa Eduvigis, casa 07, Cumana, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año dos mil dieciséis (2017). Se acuerda mantener al acusado de autos en el estado de Privación de libertad, hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano ANGEL LUIS HERNANDEZ ZAMORA. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
|