REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Cumaná, 26 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007259
ASUNTO : RP01-P-2012-007259



SENTENCIA CONDENATORIA POR EL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS


Constituido el día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, el Juzgado Segundo de Juicio, presidido por el Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario de Sala Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil JESUS VASQUEZ, en ocasión de la realización del Juicio Oral y Publico en la presente causa Nº RP01-P-2012-007209, seguida al ciudadano WILMER JESUS RUIZ SALAZAR, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.777.477, de estado civil soltero, Residenciado en Punta de Araya, Sector el Barrio, a 10Mts de la plaza hacia la panadería, Municipio cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 28/12/1984, de profesión u ocupación Pescador, hijo de Carmen de Ruiz y Willians Ruiz. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMANA; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; y la defensa pública Tercera, Abg. LUISANNI COLON. En este estado encontrándose llenas las condiciones para llevar a el debate presente juicio el debate, se impone al acusado WILMER JESUS RUIZ SALAZAR, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.777.477, de estado civil soltero, Residenciado en Punta de Araya, Sector el Barrio, a 10Mts de la plaza hacia la panadería, Municipio cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 357 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del procedimiento especial por admisión de hechos, procedente en fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas, expresando el identificado acusado su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado.

INTRVENCIÓN DE LAS PARTES
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal y a la defensa, quienes expresaron no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.


INTERVENCIÓN Y PEDIMENTO DEL REPRESENTANTE FISCAL
En este estado, el Tribunal Segundo de Juicio oídas como fueren la manifestación del acusado, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, otorga el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra WILMER JESUS RUIZ SALAZAR, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.777.477, de estado civil soltero, Residenciado en Punta de Araya, Sector el Barrio, a 10Mts de la plaza hacia la panadería, Municipio cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD y OCULTAMEINTO DE ARMA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, ambos previsto en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con los Artículos 8 y 9 de la Ley de Armas de Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano;; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha en fecha 13 de octubre de 2012, siendo las 3:30 p.m., aproximadamente cuando funcionarios adscritos al IAPES, estación policial CRUZ SALMERON ACOSTA, ciudadanos GONZALO LUNAR, JESUS HERNANDEZ, JOSE MATA, OSCAR HERNIQUEZ, JOSE FRANCISCO MATA, CRUZ PÉRES y MIGUEL ANDRADEZ, encontrándose dando cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente acordada por el Tribunal Tercero de Control de esta sede, la cual se realizaría específicamente, en el sector el barrio , calle los ranchos, casa sin numero, construida en bloques frisada y pintada de color rosada, puerta principal de color marrón, ventanas de bloques frisados y pintadas en color rosado, una vez en la dirección proceden a tocar la puerta abriéndola un ciudadano quien señaló llamarse Wilmer al que se le identificaron como funcionarios policiales, se le pregunta por la ciudadana Digna Maza, propietaria de la vivienda, indicando dicho ciudadano que la misma no se encontraba y que él residía en la casa, notificándole que permitiera el ingreso a la casa, autorizando este la revisión proceden los funcionarios GONZALO LUNAR Y CRUZ PÉREZ a realizar la revisión del pasillo principal, primera segunda y tercera habitación, al entrar a la cuarta habitación que se encontraba en la parte trasera de la vivienda en presencia de los testigos avistan una cesta de ropa sucia, la cual al ser revisada encuentran una cartera de color morado, que contenía en su interior treinta y dos envoltorios de material sintético de color verde contentivos en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, continuando con la revisión se pudo incautar en una caja de cartón, forrada de papel de aluminio, contentiva de 19 envoltorios de papel sintético color azul, contentiva a su vez de residuos vegetales de droga denominada Marihuana, con un peso neto de 23 gramos con 180 mg., una bolsa amarilla contentiva en su interior de un envoltorio de regular tamaño de papel de aluminio, el cual contenía un papel sintético transparente en su interior con un polvo blanco de la droga denominada Cocaína, con un peso neto de 37 gramos con 530 mg., una tijera, una hojilla, cuatro bolsas azules, 150 bolívares, continuando con la revisión al levantar el colchón de la cama incautaron un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con dos cartuchos 9 mm sin percutir, luego revisaron el baño y la cocina no encontrando otro elemento de interés criminalistico, quedando detenido e identificado como WILMER JESUS RUIZ SALAZAR, no sin antes imponerlo del motivo de su detención, amparado en el artículo 127 del COPP, trasladándolo al comando, junto con lo incautado, es decir, la droga y el dinero, Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias.


ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL, quien expuso: “impuesto como fuere mi representado de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra, solicito se le otorgue nuevamente la palabra con miras a que el mismo ratifique su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de este acto”


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO DE AUTOS, libre de coacción y apremio su voluntad de admitir los Hechos por los cuales lo acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”.

DE LAS PARTES
Se le concede nuevamente el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la confiscación del dinero incautado en el procedimiento, es todo. Es todo.-

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 13 de octubre de 2012, siendo las 3:30 p.m., aproximadamente cuando funcionarios adscritos al IAPES, estación policial CRUZ SALMERON ACOSTA, ciudadanos GONZALO LUNAR, JESUS HERNANDEZ, JOSE MATA, OSCAR HERNIQUEZ, JOSE FRANCISCO MATA, CRUZ PÉRES y MIGUEL ANDRADEZ, encontrándose dando cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente acordada por el Tribunal Tercero de Control de esta sede, la cual se realizaría específicamente, en el sector el barrio , calle los ranchos, casa sin numero, construida en bloques frisada y pintada de color rosada, puerta principal de color marrón, ventanas de bloques frisados y pintadas en color rosado, una vez en la dirección proceden a tocar la puerta abriéndola un ciudadano quien señaló llamarse Wilmer al que se le identificaron como funcionarios policiales, se le pregunta por la ciudadana Digna Maza, propietaria de la vivienda, indicando dicho ciudadano que la misma no se encontraba y que él residía en la casa, notificándole que permitiera el ingreso a la casa, autorizando este la revisión proceden los funcionarios GONZALO LUNAR Y CRUZ PÉREZ a realizar la revisión del pasillo principal, primera segunda y tercera habitación, al entrar a la cuarta habitación que se encontraba en la parte trasera de la vivienda en presencia de los testigos avistan una cesta de ropa sucia, la cual al ser revisada encuentran una cartera de color morado, que contenía en su interior treinta y dos envoltorios de material sintético de color verde contentivos en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, continuando con la revisión se pudo incautar en una caja de cartón, forrada de papel de aluminio, contentiva de 19 envoltorios de papel sintético color azul, contentiva a su vez de residuos vegetales de droga denominada Marihuana, con un peso neto de 23 gramos con 180 mg., una bolsa amarilla contentiva en su interior de un envoltorio de regular tamaño de papel de aluminio, el cual contenía un papel sintético transparente en su interior con un polvo blanco de la droga denominada Cocaína, con un peso neto de 37 gramos con 530 mg., una tijera, una hojilla, cuatro bolsas azules, 150 bolívares, continuando con la revisión al levantar el colchón de la cama incautaron un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con dos cartuchos 9 mm sin percutir, luego revisaron el baño y la cocina no encontrando otro elemento de interés criminalistico, quedando detenido e identificado como WILMER JESUS RUIZ SALAZAR, no sin antes imponerlo del motivo de su detención, amparado en el artículo 127 del COPP, trasladándolo al comando, junto con lo incautado, es decir, la droga y el dinero , y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; y que conforme al auto de apertura a juicio pueden subsumirse en los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD y OCULTAMEINTO DE ARMA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, ambos previsto en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con los Artículos 8 y 9 de la Ley de Armas de Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; y requiriéndose de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando las atenuantes en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de OCHO (08) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos VEINTE (20) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber DIEZ (10) AÑOS MESES DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber OCHO (08) AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, en razón siendo la aplicable en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; toda vez que el delito por el cual se ha acusado al encausado no puede ser considerado como tráfico de drogas de mayor cuantía en atención a las previsiones del último aparte del contenido del citado artículo 375, ahora bien por la concurrencia real de delito Art. 88 de Código Penal, se suma el delito principal, la mitad de este delito es decir 4 año. En cuantos los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano en cuanto estos delitos este Tribunal a los fines de establecer la pena correspondiente y de establecer la correspondiente operación matemática aplica el contenido de lo dispuesto en el Art. 95 Código Penal, esto es el concursos ideal de delito lo que es igual considerando que el imputad de auto con un mismo hecho violo disposiciones de la misma índoles, prevista en el Art. 277 del Código Penal, como lo son los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, y Ocultamiento de Municiones, que establece la siguiente sanción para ambos delitos, cuya pena aplicable es de Tres (03) a Cinco (05) años, la sumatoria de ambos limites es 8 años por aplicación de lo dispuesto en el Art. 37 del Código Penal su término medio resulta ser 04 años, se rebajo por el 74 ordinal 4° del Código Panal, quedando en 3 años, ahora bien, por la concurrencia ideal de delito Art. 96 de Código Penal, se suma el delito principal, la mitad de este delito es decir 1 año y 6 meses, ahora bien en aplicación del articulo 375 de COPP, la pena a imponer en definitiva es Nueve (9) meses en lo que respecta a los delitos Ocultamiento de Arma de Fuego, y Ocultamiento de Municiones, este Tribunal pasa a realizar la sumatoria de todas las panas establecida para cada delito, dando un total de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, y de conformidad con el Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas se ordena la confiscación definitiva de los bienes que fueron asegurados preventivamente relacionados con este proceso. Líbrese. Oficio a la ONA, informándoles de la confiscación aquí ordenada del dinero incautado preventivamente relacionados con este proceso, cuyo seriales son los siguientes Uno de Cincuenta bolívares serial K12153433, Cuatro de Veinte Bolívares seriales P31420038, N68909754, S33569231, R36188579 y Dos Billetes de Diez Bolívares seriales L21694448 y P24572820, y así debe decidirse.

DECISIÒN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD y OCULTAMEINTO DE ARMA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, ambos previsto en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con los Artículos 8 y 9 de la Ley de Armas de Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; al ciudadano acusado WILMER JESUS RUIZ SALAZAR, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.777.477, de estado civil soltero, Residenciado en Punta de Araya, Sector el Barrio, a 10Mts de la plaza hacia la panadería, Municipio cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre a cumplir la pena de 04 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente 2018. Se acuerda mantener a la acusada de autos en el estado de Privación de libertad en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano acusado WILMER JESUS RUIZ SALAZAR Se acuerda mantener al acusado en el estado de Privación Judicial Preventiva de Libertad con en el que han concurrido en este acto hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio a la ONA, informándole la confiscación aquí ordenada del dinero incautado preventivamente relacionados con este proceso, cuyo seriales son los siguientes? Respuesta: Uno de Cincuenta bolívares serial K12153433, Cuatro de Veinte Bolívares seriales P31420038, N68909754, S33569231, R36188579 y Dos Billetes de Diez Bolívares seriales L21694448 y P24572820.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA

ABG. ANA LUCIA MARVAL