REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Cumaná, 26 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005080
ASUNTO : RP01-P-2009-005080



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Constituido el día Veinticinco (25) de Febrero de dos mil trece (2013), en la sala Nº 01 del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien se aboca al Conocimiento de la Causa, acompañado del Secretario de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y de los Alguaciles JESUS VASQUEZ, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, que por procedimiento abreviado se sigue en la causa Nº RP01-P-2009-005080, seguida al ciudadano ISAAC OSWALDO D`ELíAS FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en perjuicio del ciudadano CÉSAR ARÉVALO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: El Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, y la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario; el acusado ISAAC OSWALDO D`ELíAS FIGUEROA, no compareciendo la Victima, ni medios de pruebas personales, Seguidamente se deja constancia que cursa al folio 150 de la presente causa resulta positiva de la citación de la victima ciudadano CESAR RODOLFO AREVALO COVA. En este acto el ciudadano fiscal manifiesta que están dadas las condiciones para la realización del acto, toda vez que la víctima se dio por notificada del acto y la misma no compareció y el Ministerio Público, la representará en esto que garantizará su pleno ejercicio.


INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto Seguido Solicita el derecho de palabra la ciudadana DEFENSORA PUBLICA PRIMERA DE PRESOS, ciudadana ELIZABETH BETANCOURT, y expone: “revisadas las presente causa se evidencia que el presente hecho ocurrió en fecha 14/11/2009, y si tomamos en cuenta la fecha del mismo aunado a que los diferimientos no pueden ser imputable a mi representado, así como entidad de pena que conlleva el tipo panal por el cual acuso el ministerio público, considera quien aquí defiende al imputado de autos, que en la presente causa prospera la prescripción de la acción penal, lo que debe traer como consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, pedimento que hace conforme al Art. 108 del Código Penal Venezolano”


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EL imputado, impuesto como fue del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Carta Magna, manifestó que no deseaba declarar.


INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y expone: “esta Representación fiscal escuchada la solicitud de la distinguida defensa pública el ministerio publico no tiene oposición alguna y pide a este digno tribunal decida conforme a derecho”


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido este Tribunal: oído lo manifestado por la Defensa Publica mediante la cual solicita al Tribunal sea decretado el Sobreseimiento de la causa, y no habiendo oposición por parte del representante del ministerio publico, este Tribunal procede analizar el pedimento en los siguientes términos, el delito por el cual se le siguió proceso al ciudadano ISAAC OSWALDO D`ELíAS FIGUEROA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.083.658, de 26 años de edad, y domiciliado en Calle Principal, Casa S/N°, A Dos Cuadras De La Escuela Granja, Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, es por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en perjuicio del ciudadano CÉSAR ARÉVALO, y establece el Código Penal una pena de Tres (3) a Seis (6) meses de Arresto. También se observa que el hecho, tiene un data de 14/11/2009, y hasta la presente fecha han trascurrido Tres (3) años, Dos (2) meses y Once (11) días, es decir, ha superado el tiempo necesario y superado con creces la pena que establece el delito por el cual se le sigue causa a este ciudadano, también se evidencia la cantidad de diferimientos que en su mayoría han sido por la incomparecencia de la victima. Así las cosas considera quien aquí decide y comparte el pedimento a la defensa en cuanto ha que ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo que establece el Art. 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Art. 108 Numeral 06 del Código Penal Venezolano, como consecuencia de ello opera el Sobreseimiento de la causa tal y como lo establece el Art. 304 y 300, numeral 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda medida de coerción que pudiera pesar sobre el referido ciudadano y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Ahora bien este tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ISAAC OSWALDO D`ELíAS FIGUEROA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.083.658, de 26 años de edad, y domiciliado en Calle Principal, Casa S/N°, A Dos Cuadras De La Escuela Granja, Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en perjuicio del ciudadano CÉSAR ARÉVALO, por haber prescrito la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo Art. 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Art. 108 Numeral 06 del Código Penal Venezolano, como consecuencia de ello opera el Sobreseimiento de la causa tal y como lo establece el Art. 304 y 300, numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Notificación a la Victima con mención de lo aquí decidido. Se subsana la omisión incurrida en el acta al no dejarse constancia de lo manifestado por el imputado, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA LUCÍA MARVAL