REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Cumaná, 13 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-V-2013-000001
ASUNTO : RP01-V-2013-000001
AUTO FUNDADO QUE ORDENA SUBSANAR OMISIONES EN EL ESCRITO DE DEMANDA
Revisada y analizada la solicitud planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.461.926, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.142, y con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda Sector “C”, de la urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona, Quinta Moreno & Asociados, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien actúa en su propio nombre y representación, por coincidir carácter de parte actora en la presente solicitud que por cobro de Honorarios profesionales, demanda ante este Tribunal al ciudadano FRANCIISCO LIBERATO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.976.812, residenciado en la población de Guaraguao, sector la Esmeralda, casa sin número, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y JUAN CARLOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.125.577, residenciado en la población de de Guaraguao, sector la Esmeralda, casa sin número, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quienes a decir por el peticionante fueron condenados a cumplir las penas principales y accesorias correspondiente, toda vez que este Tribunal en fecha 20 de junio de 2012, dictó sene4tencia condenatoria, tal y como consta en el asunto penal RP01-P-2010-002795, seguida por este tribunal y donde el referido profesional del derecho actuó como acusador privado de las víctimas MYRIAN FANY VALENCIA DE RI9NCÓN y LUIS GONZAGA RINCÓN, padres del occiso ROGER RINCÓN VALENCIA, por el cobro de honorarios profesionales causados en la presente causa.
Ahora bien, analizada la solicitud, se evidencia que se demanda PRIMERO: el cobro de Honorarios profesionales, los cuales se detallan a los folios 7 vlto y 8, y SEGUNDO: se solicita medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles y equipos pertenecientes a los demandados que oportunamente señalará, fundamentada su pretensión el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, y otras normas y aduce que la medida solicitada es una previsión en caso de que pueda existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Si bien el artículo, 34 del Código Penal, establece:
“La condenación al pago de las costas procésales no se considerara como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte.
Parágrafo Único.- Los penados por una misma infracción quedaran solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes”
Considera este tribunal que para analizar la procedencia de la admisión de la demanda, la misma debe acompañarse de la una serie de documentación, es así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (resaltado del tribunal).
Por su parte el artículo 586 ejudem, señala:
”El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión (omisis).
Por su parte de la lectura efectuada a la disposición que se trascribirá podemos observar que el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”
El artículo 414 ejusdm, determina los requisitos que debe contener la demanda.
“1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del o la demandante y, en su caso, los de su representante.
2. Los datos necesarios para identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez o jueza con el objeto de determinarlos.
3. Si el demandante, o el demandado o demandada, es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito.
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado o demandada.
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada”
El artículo 416 del C.O.P.P, expresa que para su admisibilidad en la demanda se deberá expresar, el juez o jueza examinará:
“1.Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización.
2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente.
3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 414. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el juez o jueza no admitirá la demanda (…)
Si analizamos el contenido de los artículos transcritos, se precisa que esta institución debe reunir con una serie de formalidades o requisitos que el juez debe valorar y apreciar para poder emitir opinión respecto a su admisibilidad, es así como se tiene que en la solicitud planteada, que el fundamento de dicha solicitud versa sobre el cobro de Honorarios profesionales, demanda esta que es interpuesta contra el ciudadano FRANCISCO LIBERATO GARCÍA y JUAN CARLOS GARCÍA, quienes a decir por el peticionante fueron condenados a cumplir las penas principales y accesorias correspondiente, toda vez que este Tribunal en fecha 20 de junio de 2012, dictó sentencia condenatoria, tal y como consta en el asunto penal RP01-P-2010-002795, seguida por este tribunal y donde el referido profesional del derecho actuó como acusador privado de las víctimas MYRIAN FANY VALENCIA DE RI9NCÓN y LUIS GONZAGA RINCÓN, padres del occiso ROGER RINCÓN VALENCIA, por el cobro de honorarios profesionales causados en la presente causa.
Así las cosas, debió el peticionante consignar junto a la demanda copia certificada de la decisión a que hace referencia, pues el Tribunal debe tener tal documento para verificar la información que se suministra, pese de que fue este tribunal quien dictó la supra decisión, pero también es cierto que estamos ante un asunto nuevo y que se interpone como una solicitud y así le dio entrada la URDD de esta sede judicial, siendo ello una carga del solicitante de la misma.
Aduce el peticionante que actúa en su propio nombre y representación, por coincidir carácter de parte actora en la presente solicitud que por cobro de Honorarios profesionales, entonces debe consignar el poder otorgado por las víctimas en el asunto penal donde se emitió la sentencia condenatoria.
Con respecto a la medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles y equipos pertenecientes a los demandados, precisando que oportunamente señalará, fundamentada en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil.
Cabe destacar que la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL” indica lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”
Se solicita una medida preventiva de embargo sobre bienes y equipos pertenecientes a los demandados, pero no se acompaña medio de prueba alguno que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, aunado al hecho que no se indica o especifica los bienes o equipos que se pretende se embargue, es decir, es ilimitado y a discreción del juez, es decir, no se cumple la previsión del artículo 585 del código de Procedimiento Civil.
Es preciso acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003)”
Observa este juzgador que la parte actora se limita a razonar los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, sin embargo no da cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma, es decir; no demuestra el buen derecho que es el fomus bonis iuris, por no haber suficiencia en los documentos base para la procedencia de la medida, cuestión que es una carga del solicitante de la misma, según la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia, así como también no existe la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en sí un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al reasaltar la urgencia de resguardo de los bienes en litigio.
Considera el tribunal, que se debe subsanar las omisiones aquí observadas, dando con ello cumplimiento a la previsión del contenido de los artículos 413, 414 y 416 de la norma sustantiva penal, artículos 585, 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil, y una vez resuelto lo indicado podrá consignarlas al tribunal a fin de dar cumplimiento a la previsión de los artículos 2 ,26, 51 y 257 de nuestro texto fundamental constitucional y proveer al respecto conforme a las disposiciones legales transcritas, y así se declara.-.
DECISIÒN JUDICIAL
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA SUBSANAR LAS OMISIONES OBSERVADAS, en la solicitud plantada por el abogado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.461.926, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.142, y con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda Sector “C”, de la urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona, Quinta Moreno & Asociados, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien actúa en su propio nombre y representación, por coincidir carácter de parte actora en la presente solicitud que por cobro de Honorarios profesionales, demanda ante este Tribunal al ciudadano FRANCISCO LIBERATO GARCÍA y JUAN CARLOS GARCÍA. Considerando este juzgador, que se debe subsanar las omisiones aquí observadas y una vez resuelto lo indicado podrá consignarlas al tribunal a fin de dar cumplimiento a la previsión de los artículos 2,26, 51 y 257 de nuestro texto fundamental constitucional y proveer al respecto conforme a las disposiciones legales, ello de conformidad con los artículos 413, 414 y 416 de la norma sustantiva penal y artículos 585, 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al peticionante. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
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