REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Cumaná, 1 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002512
ASUNTO : RP01-P-2012-002512
Vista las solicitudes interpuesta por la Defensora Privada, abogada ALINA GARCIA, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, WILMER BOHORQUEZ y REINALDO MATA GUERRA, quien hace las siguientes peticione:
Primero: En el escrito presentado en fecha 31-01-2013, ante la URDD, de esta sede judicial, señala que de conformidad al artículo 242 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra los ciudadanos WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ y EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Fundamenta este pedimento en el hecho de que desde hace nueve (9) meses sus defendidos fueron privados de libertad y hasta la presente fecha no se ha podido realizar el juicio oral y público en la presente causa, por múltiples diferimientos no imputables a los referidos ciudadanos.
Segundo: En la segunda solicitud que presenta, de fecha 31-01-2013, informa al tribunal que la embarcación “Don Chicho”, que se encuentra atracada en el muelle Cristóbal Cristal, ubicado en el sector el salado de esta ciudad de Cumaná, a disposición de este tribunal, se encuentra llena de agua, corriendo riesgo de que pueda hundirse, por lo que requiere ser achicada, es decir, sacarla del agua para así evitar el riesgo que corre la misma de que no se vaya a hundir la embarcación, por ello solicita que ante tal emergencia se autorice con carácter de extrema urgencia a los ciudadanos WILMER BOHORQUEZ y REINALDO MATA GUERRA, quienes se encuentran ampliamente identificados en la presente causa, para que se trasladen ala brevedad posible hasta el muelle cristal de esta ciudad, para que se trasladen a la brevedad posible hasta el referido muelle, tengan acceso a la embarcación y procedan a achicarla, es decir, sacarle el agua que tiene abordo. Este tribunal acuerda lo siguiente:
Tercero: Solicitan se amplíe el régimen de presentaciones que viene cumpliendo cada ocho (8) días, a una vez al mes, en virtud de que con la periodicidad que lo hacen les afecta en su trabajo.-
A los fines de decidir, este tribunal lo hace en los términos siguientes:
Respecto al primer pedimento: Este tribunal en fecha 09 de enero de 2013, dictó decisión, mediante la cual acordó declarar sin lugar la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los mencionados ciudadanos WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ y EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO.
Ahora bien, como quiera que la defensa una vez más eleva el mismo petitorio, fundamentado en el hecho de que desde hace nueve (9) meses sus defendidos fueron privados de libertad y hasta la presente fecha no se ha podido realizar el juicio oral y público en la presente causa, por múltiples diferimientos no imputables a los referidos ciudadanos.
Es de hacer notar, que la defensa interpone esta solicitud en fecha 31-01-2013, y en fecha 29-01-2013, el Tribunal inició el Juicio Oral y Público a los acusados de autos y a los otros ciudadanos quienes se encuentran en libertad.
En este sentido y como quedó plasmado en la decisión dictada en la indicada fecha (29-01-2013), y que hoy se ratifica en esta decisión, en el sentido de que lo planteado por la defensa, y, siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que dan paso a la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso.
La defensa, que solicita la revisión de la medida de coerción por una medida menos gravosa, es decir, una medida cautelar sustitutiva, por cuanto hasta la presente fecha tienen nueve (09) meses y no se ha podido realizar el juicio, ya que en varias oportunidades el mismo fue fijado por este Tribunal y había sido diferido varias veces por razones no imputables a los acusados,
Ante el planeamiento de la defensa, se constata en las actas procesales que este asunto ingresa a este Tribunal en el mes de Septiembre de 2012, y en fecha 05-11-2012, se dio inicio al Juicio Oral y Público. En fecha 21-11-2012, se continuó con el juicio, en fecha 30-11-2012, se difiere por la incomparecencia de los acusados MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR y JAVIER ANTONIO SALZAR RUÌZ, (quienes se encuentran en libertad) y en fecha 12-12-2012, hubo continuación y se suspende para el día 28-12-2012, refijándose nueva fecha en virtud de circular emanada de la Rectoría del Estado Sucre, quien por instrucciones de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia a partir del día 22-12-2012 hasta el día 01-01-2013, se estableció rol de guardia, fijándose nueva oportunidad para el día 07-01-2013.
En fecha 07-01-2013, se interrumpe el Juicio Oral y Público, seguido a los acusados de autos, por cuanto, a la Juez titular del tribunal se le concedió permiso pre y postnatal, y
En fecha 29-01-2031, se inicia el juicio oral y público a los acusados de autos y tiene fecha pautada para su continuación para el día 06-02-2013 a las 2:00 PM.
En atención a lo expuesto, este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa decretada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial, denotándose que ha tenido lugar el normal desarrollo del proceso, y dado que persiste el peligro de fuga por la naturaleza de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, quien sostiene la existencia de un concurso de sujetos activos de los hechos punibles atribuidos en concurso real de los mismos, y por la pena establecida por el legislador como aplicable, son razones suficientes por ahora, para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y parara garantizar las finalidades del proceso cuya continuación del debate oral y público ha sido pautado para el próximo seis (06) de febrero de 2013 a las 2:0 p.m.; por consiguiente, se concluye que la medida privativa de libertad, es necesaria para asegurar las resultas del proceso, y por tanto ha de mantenerse, y así debe declarase.-
En cuanto al segundo aspecto, donde informa al tribunal que la embarcación “Don Chicho”, que se encuentra atracada en el muelle Cristóbal Cristal, ubicado en el sector el salado de esta ciudad de Cumaná, y que la misma se encuentra llena de agua, corriendo riesgo de que pueda hundirse, por lo que requiere ser achicada, es decir, sacarla del agua para así evitar el riesgo que corre la misma de que no se vaya a hundir la embarcación, por ello solicita que ante tal emergencia se autorice con carácter de extrema urgencia a los ciudadanos WILMER BOHORQUEZ y REINALDO MATA GUERRA, para que se trasladen a la brevedad posible hasta el muelle cristal de esta ciudad, para que se trasladen a la brevedad posible hasta el referido muelle, tengan acceso a la embarcación y procedan a achicarla, es decir, sacarle el agua que tiene abordo.
Se desprende de las actas procesales que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Mayo de 2012, en audiencia oral celebrada con ocasión de la presentación de los imputados ante el tribunal a los fines de la realización de la audiencia oral para oír a dicho ciudadanos imputados, resolvió que la nave “Don Chico”, se le decretó su incautación preventiva y fue colocada bajo la administración controlada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, aunado al hecho de habérsele prohibido expresamente a los imputados de autos en cuanto a lo que respecta a su administración, y visto el pedimento formulado; si bien, la defensa informa del riesgo apremiante que pudiera sobrevenir por causas de almacenamiento de agua a bordo de la nave, este Tribunal no ha recibido información oficial por parte del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, institución castrense, a quien se le confirió la custodia de la embarcación.
A juicio de quien decide, estima pertinente este juzgador, en aras de velar por la seguridad de la propia embarcación y del lugar donde esta se haya atracada, oficiar al Comandante de la División de Seguridad Marítima y Protección Ambiental de la Guardia Costera de la Armada Bolivariana de Venezuela, Estación de Vigilancia Costera de la Guardia nacional Bolivariana, con sede en la Avenida Universidad Sector el Monumento de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, para que realicen inspección exhaustiva y con carácter de urgencia, en “Don Chicho”, que se encuentra atracada en el muelle Cristóbal Cristal, ubicado en el sector el salado de esta ciudad de Cumaná, sobre la cual pesa medida de incautación preventiva, y determinen si, efectivamente, dicha embarcación amerita con carácter de urgencia labores de mantenimiento, y cuáles de estas serían las apropiadas, con el objeto de velar con la seguridad de la misma y del lugar donde esta se encuentra, por lo que sebe declararse parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a este particular, y así debe declararse.-
Por último solicita la profesional del derecho, se amplíe el régimen de presentaciones que viene cumpliendo cada ocho (8) días, los ciudadanos REINALDO JOSE MATA GUERRA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha 7/08/1950, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.700.221, de ocupación operador de maquinas, hijo de los ciudadanos Francisco Manuel mata y Agustina de la Cruz Guerra, residenciado en San Fernando de Tataracuar, Vía Cumana Cumancoa, caserío el Chispero, cerca de la casa de Maximiliano segura, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue proceso por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y WILMER ALBERTO BOHORQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 11/06/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.038.922, de ocupación carpintero, hijo de los ciudadanos carmen teresa Bohórquez y Luís Alirio Bohorquez, residenciado en Urbanización los chaimas, vereda 8, casa numero 8, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue proceso, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE INSTIGADORES previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 84 ordinal 3 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este tribunal verifica que vienen cumpliendo con un régimen de presentación cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, el cual se denota que han cumplido de manera satisfactoria.
Asimismo, el tribunal valora el hecho de que los acusados antes mencionados han atendido los llamados del tribunal a los fines de la convocatoria para los actos del proceso, y como quiera que la defensa alega circunstancias de trabajo; considera el tribunal procedente ampliar la periodicidad del régimen de presentación que los mismos vienen cumpliendo y extender el lapso de tiempo de presentación de cada ocho (8) días a cada treinta (30) días.
Por tanto, se deberá oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial para que se tome la debida nota, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe declarase.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la solicitud de libertad planteada por la Defensora Privada, abogada ALINA GARCIA, en la causa seguida en contra de los ciudadanos WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.737.423, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.891, EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.489.459, por los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público próximo a celebrarse, SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Segundo: En aras de velar por la seguridad de la propia embarcación y del lugar donde esta se haya atracada, se acuerda oficiar al Comandante de la División de Seguridad Marítima y Protección Ambiental de la Guardia Costera de la Armada Bolivariana de Venezuela, Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida Universidad Sector el Monumento de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, para que realicen inspección exhaustiva y con carácter de extrema urgencia, en la embarcación “Don Chicho”, que se encuentra atracada en el muelle Cristóbal Cristal, ubicado en el sector el salado de esta ciudad de Cumaná, sobre la cual pesa medida de incautación preventiva, y determinen si, efectivamente, dicha embarcación amerita con carácter de urgencia labores de mantenimiento, así como hundimiento por retención de agua a bordo de la nave y cuáles serían las serían las medidas apropiadas, con el objeto de velar con la seguridad de la misma y del lugar donde esta se encuentra, y una vez practicada la inspección deberá remitirse urgente a este Tribunal, por lo que se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a este particular. Se acuerda librar oficio al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, informando de la inspección que se ordena realizar en la embarcación, ello en atención a la solicitud de la defensa.-
Tercero: Se acuerda ampliar extender el régimen de presentación que los mismos vienen cumpliendo en cuanto al lapso de tiempo de presentación de cada ocho (8) días a cada treinta (30) días.
En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, y emítase los oficios correspondientes. (Guardia Nacional y al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)
Así se decide en Cumaná al Primer (01) día del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. CAR LOS JULIO GONZÀLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALIA WETTER
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