REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Cumaná, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000185
ASUNTO : RP01-P-2006-000185


DECISIÓN INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
ABANDONADA LA ACUSACIÒN PRIVADA

Se dio inicio a la presente acusación privada interpuesta por el ciudadano ÀNGEL VILLAE, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.695.116, y con domicilio procesal en la urbanización Bebedero 3, bloque 5, apartamento 00-02, de esta ciudad de Cumaná, asistido por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 113.335, siendo recibida en este Tribunal en fecha 30 de enero, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, asignándole la nomenclatura RP11-P-2006-000185, y acordándose darle la entrada respectiva.

A los fines de entrar a resolver el asunto, quien actualmente preside este tribunal SE ABOCA al conocimiento de la causa.-

En fecha 30 de enero de 2006, este Órgano Jurisdiccional dicta pronunciamiento mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena subsanar la acusación privada presentada por el ciudadano ÀNGEL VILLAE, asistido por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, (folios 7 y 8 ), contra el ciudadano ANTONIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.808.120, con domicilio en la urbanización Bebedero 3, bloque 5, apartamento 00-03, Cumaná estado Sucre.

En fecha 24 marzo de 2009, quien asume este tribunal se avocó al conocimiento de la causa y al observar que no constaba en las actuaciones los la resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano Ángel Villae, en fecha 07 de febrero de 2006, a los fines de la celeridad procesal, se ordenó ubicar la resulta a través de la Unidad de Alguacilazgo, para lo cual se emite el oficio correspondiente.

En fecha 27 de marzo de 2012, la Juez Carmen Luisa Carreño, quien asume este tribunal se avoca al conocimiento de la causa y por cuanto no constaba la resulta antes mencionada, se otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles para que se procediera a realizar la corrección a las omisiones presentadas en el escrito acusatorio, librando para ello boleta de notificación.

Cursa al folio diecisiete (17) resulta de la boleta practicada, siendo recibida en fecha 09-04-2012, estampando una nota el funcionario de la Unidad de Alguacilazgo Julio Colón, en la que se lee;: “ recibido en el domicilio por su esposa”, a quien identificaron como Ana de Villae, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.088.634, hora 9:00 AM.

Del contenido de la acusación privada se evidencia la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Vigente, mediante la cual resulta aplicable las disposiciones contenidas en el artículo 400 y siguientes de la norma adjetiva penal, en el cual se prevé un procedimiento especial, cuyo impulso procesal le corresponde únicamente al acusador privado, donde solo excepcionalmente el juez puede actuar de oficio.

En razón a ello, le corresponde a este Tribunal verificar si los acusadores privados cumplieron con las formalidades previstas en el libro tercero, titulo VII del Código Orgánico
Dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, algunas formalidades para su procedencia, entre ellas:

La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada. (omissis)

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusado en el delito.

6. La justificación de la condición de víctima. (omissis)

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal. (resaltado del tribunal)

De acuerdo a la norma in comento, el acusador privado tiene como carga procesal dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad, previsto en el primer, quinto y sexto aparte de dicha disposición legal, así como el antepenúltimo aparte de la citada norma, el cual es que debe acudir de manera personal ante el juez de juicio para ratificar su acusación.

En este aspecto, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/05, bajo el Nº 1748, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se dispuso:

“…El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active. El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias”

En tal sentido, este procedimiento de instancia de parte se inicia con la presentación de la querella o escrito acusatorio por ante el juez de juicio; y una vez presentado, el acusador debe acudir personalmente ante el mismo tribunal a ratificarla

Una vez acontecido la ratificación procede el Juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma

Ahora bien, la norma in comento establece que…el acusador debe acudir personalmente ante el mismo tribunal a ratificarla.”, el legislador pretenden expresar respecto a este particular, que el acusador debe concurrir personalmente ante el juez para ratificar su acusación privada y el secretario deberá dejar constancia de ese acto procesal.

Es decir, es la víctima (parte acusadora), quien debe concurrir al acto, (pudiendo hacerse acompañar de su apoderado judicial) ante el Juez, y el secretario quien procederá a levantar acta en la que esta parte ratificará su acusación.

Ello tiene una razón de ser, pues si bien, la querella pudiera interponerse por los apoderados judiciales, a objeto de corroborar si la víctima esta en pleno conocimiento de los argumentos, razones y pedimentos formulados en el escrito, es por ello que quien ejerce la función secretarial debe dejar constancia de manera precisa, que la víctima-acusador (a) compareció y que esta conforme con todo el contenido del escrito acusatorio y que lo ratifica, pues este acto (ratificación) sería el que le da el impulso al proceso.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador revisar la pretensión, y se desprende lo siguiente:

Desde la fecha de la interposición de acusación privada, a la que se le dio entrada en fecha 30 de enero den 2006, a la fecha de hoy, no se evidencia que se haya cumplido con la formalidad antes planteada, solo se limitaron los abogados asistentes a consignar escrito de acusación privada, y a pesar de que el tribunal mediante auto ordena subsanar las omisiones observadas, y pese de estar debidamente notificados, no ejercieron el derecho de acción correspondiente

No se aprecia el cumplimiento de la formalidad a que se contrae el artículo 401 de la norma adjetiva penal (vigente para la fecha) ahora el 392 de la misma norma adjetiva penal, es decir no se subsanó las omisiones ordenadas y por ende no compareció la víctima acompañada de su apoderado judicial ante el juez y el secretario a ratificar la acusación privada, desprendiéndose entonces que ha transcurrido desde la interposición de la acusación privada (24- 01-2006) a la fecha (01-02-2013) más de siete (07) años, sin haberse llevado a cabo una de las formalidades que hacen posible la dinámica de la acción interpuesta, siendo esta una de las formalidades que permite impulsar el proceso.

Es así, como debemos analizar el contenido del artículo 407 ejusden, que establece:

“… La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez o jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado. Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación,… podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación”

Ahora bien, la norma adjetiva penal, no refiere en disposición alguna un lapso determinado para ejercer dicha carga procesal de acudir a ratificar la acusación privada.

No obstante en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, planta el termino para que se entienda abandonada dicha acusación, si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte (20) días contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ante el juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no necesite la expresión de voluntad del acusador privado; por lo que, mediante una interpretación extensiva la querella acusatoria debe ratificarse dentro del lapso de veinte (20) días que señala la norma.

En consecuencia, tratándose de un procedimiento que le señala al acusador privado cargas especificas, no puede el juez en ningún momento suplirle estas, por ser la carga procesal exclusiva del querellante.

En consecuencia, antes de que el juez proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad conforme al cumplimiento de los requisitos o formalidades materiales, debe verificar primero si la acusación privada ha cumplido con las formalidades de le, especificadas en el artículo antes 401 y vigente el artículo 392 del Código orgánico Procesal Penal, y de ser así, que se haya cumplido con tal formalidad si fue ratificada y si dicha ratificación se ejerció dentro del término legal; y como se indico, tratándose de un procedimiento que le señala al acusador privado cargas especificas, no puede el juez en ningún momento suplirle estas, es así como se procede a notificarle para que proceda a subsanar las omisiones.


Ahora bien, aludido lo anterior, procede este Tribunal a verificar que ha trascurrido tiempo suficiente que supera con creces el lapso establecido en la ley como para que se procediera a subsanar las omisiones observadas por el tribunal, lapso este que en primer término debería computarse desde que la acusación privada fue interpuesta por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, más sin embargo, este Juzgador, en respeto y resguardo al contenido del artículo 51 Constitucional, referido al derecho de petición, y en amparo del articulo 2 y 26 del mismo texto constitucional, a los fines de brindarle mayor seguridad jurídica a la parte querellante, comenzará a computar dicho lapso desde el día hábil siguiente a la recepción de la boleta de notificación librada en fecha 28 de marzo de 2012, al querellante, donde se le estableció un lapso de cinco (5) días hábiles, para que corrigiera las omisiones presentadas en el escrito acusatorio; y siendo que desde la fecha 09-04-2012, consta la resulta de la notificación librada al efecto, se computa que ha transcurrido NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DÍAS, tiempo éste suficientemente superado, a que se contrae el artículo 407 del C.O.P.P, lapso este con que contaba el acusador para acudir ante este Tribunal de Juicio a subsanar las omisiones indicadas y posterior a ello, a ratificar de manera personal su escrito acusatorio, conforme a lo prevé el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario de lo anterior, al constatar este Despacho Judicial que el ciudadano ÀNGEL VILLAE, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.695.116, y con domicilio procesal en la urbanización Bebedero 3, bloque 5, apartamento 00-02, de esta ciudad de Cumaná, asistido por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 113.335, no cumplió correctamente con su responsabilidad como querellante en el sentido de instar a tiempo y oportunamente su escrito acusatorio, siendo ello la manera de impulsar el proceso, y aunado al hecho de que el caso en estudio es de instancia privada; y la carga la tiene quien acciona; considera es este juzgador que encuadra su conducta perfectamente ajustada a la norma del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer parágrafo, que refiere que la acusación se entenderá como desistida cuando el acusador deja de instarla por más de (20) días hábiles; entendiéndose tal circunstancia como un abandono de la acusación privada.

En razón a lo expuesto este Juzgado Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal declara de oficio abandonada la querella interpuesta por el ciudadano ÀNGEL VILLAE, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.695.116, y con domicilio procesal en la urbanización Bebedero 3, bloque 5, apartamento 00-02, de esta ciudad de Cumaná, asistido por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 113.335, y en apego a sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, Nº 1748, el acusador podrá intentarla de nuevo, si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional contenida en el fallo Nº. 1811 de 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara, prescripción que incluso puede ser interrumpida extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional, y así debe decrarse.-

Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que el ciudadano ÀNGEL VILLAE, interpuso la presente acusación privada, presumiendo la comisión de un delito de instancia de parte agraviada, atribuyéndole tal responsabilidad al ciudadano ÁNGEL ROSALES, hechos estos que no pudieron ser comprobados, quien aquí administra justicia declara como no temeraria la querella interpuesta, y así debe declarase.-


DECISIÓN JUDICIAL
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Fase de Juicio de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estadio Sucre sede Cumaná, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal declara de oficio abandonada la querella interpuesta el ciudadano ÀNGEL VILLAE, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.695.116, y con domicilio procesal en la urbanización Bebedero 3, bloque 5, apartamento 00-02, de esta ciudad de Cumaná, asistido por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 113.335.

Segundo: Se declara como no temeraria la querella interpuesta., por el ciudadano ÀNGEL VILLAE.-

Tercero: Notifíquese a todas las partes involucradas en esta acción.

Cuarto: Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial al quedar firme la presente decisión.-
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Carlos Julio González
Secretaria

Abg. Rosalia Wetter