ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007209
ASUNTO : RP01-P-2012-007209
SENTENCIA CONDENATORIA
POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El día Cinco (05) de Febrero del año dos mil Trece (2013), siendo las 09:00 AM, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. LORENA MARVAL DE LA ROSA y del Alguacil DIEGO LANZA; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar al INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2012-007229, seguida a AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-007209, seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL CARMONA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.977.877, de estado civil soltero, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; nacido en fecha 14/05/66, de profesión u ocupación obrero, hijo de Augusto Gallardo (f) y Lorenza Carmona (v), Residenciado en la invasión de nombre San Agustín 3, casa N° 058, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo numeral del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN FUIGUERA, el imputado previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y los Defensores Privados ABG. VERSELYS RAFAEL CARMONA. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo, se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad contra JOSÉ RAFAEL CARMONA, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de octubre de 2012, siendo las 2:20 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, estación policial Andrés Eloy Blanco, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, ciudadanos ALBANIS RODRÍGUEZ, CARLIS ASTUDILLO, LISCAR ASTUDILLO y LIONIS ASTUDILLO, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector Hoyote, cuando varios transeúntes manifestaban que un ciudadano que vestía blue jeans y franela blanca, estaba distribuyendo droga y que el mismo se dirigía hacia las adyacencias del río del mismo sector, por lo que aparcan las unidades motorizadas al final de la calle, ya que el acceso en las mismas era difícil, logrando dar un patrullaje a pie. Luego de realizar varios patrullajes por la zona boscosa, observan a un trío de ciudadanos conversando, a viva voz se identifican los funcionarios policiales y les informan que se lancen al suelo par una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalístico a dos de los ciudadanos, simultáneamente los funcionarios visualizan a un ciudadano con las vestimentas antes descritas el cual observan muy cerca de su pierna derecha un envoltorio de material sintético de color blanco, que al abrirlo se pudo observar una gran cantidad de mini envoltorios, todos de color azul, contentivo de una sustancia granulada de la presunta droga denominada Crack, hallazgo realizado en presencia de dos testigos, de nombres Diego Macayo y José Lion, y se trató de 80 mini envoltorios de cocaína base tipo crack con un peso neto de 16 gramos con 515 mg., igualmente se le incautó en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón se le incautó 02 billetes de 10 bolívares cada uno, quedando detenido e identificado como JOSÉ RAFAEL CARMONA, no sin antes imponerlo del motivo de su detención, amparado en el artículo 125 del COPP, trasladándolo al comando, junto con lo incautado, es decir, la droga y el dinero. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad. Así mismo, solicito que conforme lo dispone el artículo 116 de la Constitución Nacional se decreta la incautación y aseguramiento preventivo de los 2 billetes de 10 bolívares cada uno seriales M75706151 y N18219027, incautados en el procedimiento. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Privada quien expuso:
DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se tome en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente este Tribunal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JOSÉ RAFAEL CARMONA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.977.877, de estado civil soltero, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; nacido en fecha 14/05/66, de profesión u ocupación obrero, hijo de Augusto Gallardo (f) y Lorenza Carmona (v), Residenciado en la invasión de nombre San Agustín 3, casa N° 058, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2017. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta a la confiscación de los dinero incautado consistente en 2 billetes de diez bolívares seriales: M75706151 Y N18219027 incautados en el procedimiento en el procedimiento, a saber: en 2 billetes de diez bolívares seriales: M75706151 Y N18219027, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio a la ONA. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese Oficio a la Oficina Nacional Antidrogas División de Servicios Nacional de Bienes Incautados, con expreso señalamiento de la denominación de seriares del dinero incautado, consistente en 2 billetes de diez bolívares seriales: M75706151 Y N18219027. Líbrese oficio al Comandante del IAPES adjunto boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA