ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000995
ASUNTO : RP01-P-2012-000995
SENTENCIA CONDENATORIA
POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS.
En el día de hoy, siete (07) de Febrero de dos mil Trece (2013), siendo las 10:42, a.m. (se constituye a esta hora por prolongación de actos previos), en la sala 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, en compañía de la Secretaria, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil ELIBER PATIÑO, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO (Procedimiento Abreviado) en la causa Nº RP01-P-2012-000995, seguida en contra de los ciudadanos: IVOR EDUARDO RAMOS GONZÁLEZ, cédula de identidad V-18.582.690, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio no determinado, soltero, hijo de los ciudadanos Yolanda González y Jockfran Ramos, nacido en fecha 05/11/1989, residenciado en Urbanización Las Palomas, Sector Cancagüita, Callejón 26, Casa S/Nº (detrás del Club Ítalo), Cumaná, Estado Sucre y RAÚL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad V-19.124.757, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10/09/1988, de profesión u oficio Obrero, Soltero, hijo de los ciudadanos Carmen Eulogia González Molina y Raúl González, residenciado en Urbanización Las Palomas, Sector Cancagüita, calle 26, Casa S/Nº (detrás del Club Ítalo), Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal DÉCIMO PRIMERO del Ministerio Público Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA; los IMPUTADOS de autos previo traslado desde la sede de la Policía del Estado Sucre, y la Defensor Privado CARLOS GUILLERMO ZERPA. Acto Seguido los acusado manifiestan su voluntad de mantener como su abogado de confianza CARLOS GUILLERMO ZERPA. Seguidamente e Juez impone al defensor de las actuaciones y le presta Juramento de Ley quien aceptó el cargo y se dio por juramentado. En este estado, dadas las condiciones para que se de inicio al debate, se ordena llevar a cabo el acto, solicitando la palabra el Defensor Privado, quien le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Mis representados tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales acusó el representante del Ministerio Público, motivo éste por el cual, solicito a los fines de garantizar la celeridad procesal, se proceda a imponer a mi representado del procedimiento especial por admisión de hechos, no obstante de conformidad con las prerrogativas del artículo 375 del texto adjetivo penal. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado IVOR EDUARDO RAMOS GONZÁLEZ, a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado RAÚL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a la encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal:
DE LA EXPOSICION FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en este Tribunal Primero de Juicio, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), el cual cursa a los folios 59 al 64 de la causa y acusó formalmente a los IVOR EDUARDO RAMOS GONZÁLEZ y RAÚL EDUARDO MOLINA GONZÁLEZ en relación a RAÚL EDUARDO MOLINA GONZÁLEZ de conformidad con el Art. 176 del COPP, se rectifica el error material en relación de dicho ciudadano quien tiene como verdadero nombre RAÚL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de Nro. V-16.828.882 y en virtud de lo cual, solcito se continúe con los actos procesales ya que el mismo articulo prevé que tal rectificación no se podrá retrotraer el proceso a periodo ya precluidos, por los hechos ocurridos en fecha: dieciséis (16) de Marzo de dos mil doce (2012), cuando siendo aproximadamente la 6:45 de la tarde, funcionarios Supervisor Leo Patiño, Oficial Agregado Wilson Gutiérrez, Oficial Agregado Víctor Sánchez, Oficial Agregado Edixón Márquez, y oficial Francisco Hernández, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal, cerca del bar. El Cambural, lograron avistar debajo de unos árboles, rodeado de ramas a varios ciudadanos sentados en una silla y una mesa improvisadas , los cuales al observar la presencia de la comisión policial, trataron de huir, procediendo entonces a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, una vez en el lugar se encontraban los ciudadanos se encontraba un bolso de color azul claro, un paquete envuelto en una bolsa de material sintético de rayas de color amarillo, y regular tamaño, contentivo a su vez de un polvo de color blanco, en una bolsa a rayas de color rosado y blanco, había un envoltorio de regular tamaño en vuelto en una cinta de color azul, una bolsa transparente, una bolsa negra y papel y dentro de este había residuos vegetales, sustancias estas que tal y como se evidencia en la experticia química y botánica Nº 9700-162-t-0156-12, resultaron ser de la droga denominada CANABIS SATIVA, (marihuana) con un peso de 191 gramos con 805 miligramos y alcaloides negativos con un peso de 97 gramos con 620 miligramos. Posteriormente procedieron a realizarle una revisión corporal a estos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada encima de éstos siendo posteriormente los funcionarios agredidos por un grupo de personas quienes lanzaban objetos contundentes y piedras en contra de la patrulla y de los funcionarios, teniendo que retirase inmediatamente del lugar con los ciudadanos detenidos, a quines se le impusieron sus derechos constitucionales establecido en el artículo 125 ejusdem y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IVOR EDUARDO RAMOS GONZÁLEZ y RAÚL EDUARDO MOLINA GONZÁLEZ y omito acto la identificación del adolescente por cuanto así lo establece la Ley especial en materia de adolescente: Conviene señalar que los hechos narrados encuadran dentro el tipo penal denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Ratifica igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias.
DE LA MANIFESTACION DE LOS ACUSADOS
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado IVOR EDUARDO RAMOS GONZÁLEZ, a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado RAÚL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a la encausado de los hechos por los cuales fue acusado ACTO SEGUIDO SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se tome en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, de conformidad con el Art. 176 del COPP, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
ASÍ LAS COSAS, EL TRIBUNAL en cuanto a la rectificación del error material hecho por el ministerio público, este Tribunal la considera ajustada a derecho en virtud de que cursa en autos un memorándum del CICPC, que identifican al ciudadano RAÚL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como tal y conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; y en relación a la rectificación realizada por planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos IVOR EDUARDO RAMOS GONZÁLEZ, cédula de identidad V-18.582.690, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio no determinado, soltero, hijo de los ciudadanos Yolanda González y Jockfran Ramos, nacido en fecha 05/11/1989, residenciado en Urbanización Las Palomas, Sector Cancagüita, Callejón 26, Casa S/Nº (detrás del Club Ítalo), Cumaná, Estado Sucre y RAÚL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad V-16.828.882, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13/11/1985, de profesión u oficio Obrero, Soltero, hijo de los ciudadanos Carmen Eulogia González Molina y Raúl González, residenciado en Urbanización Las Palomas, Sector Cancagüita, calle 26, Casa S/Nº (detrás del Club Ítalo), Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2017. Se mantiene a los acusados en el estado en que se encuentran es decir en Privados de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio informando de la presente decisión y boleta de encarcelación al Director de la Comandancia de Policía de esta ciudad.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTO CHACÓN


LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA