ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002283
ASUNTO : RJ01-P-2010-000085
SENTENCIA CONDENATORIA
POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El día Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala la Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y el Alguacil de sala ARCANGEL GIMON; Siendo oportunidad para llevar a cabo JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la presente causa seguida con el Nº RJ01-P-2010-0085, seguida en contra del acusado LUIS GERARDO CARDOZO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.291; la cual se le iniciara por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MIGUEL VÁSQUEZ BETANCOURT (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Publico ABG. EDGAR RANGEL PARRA, la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTON, la victima CARMEN JOSEFA BETANCOURT, el acusado previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. No compareciendo medios de fuente personal de prueba. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciados el acusado y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 18/04/2011, el cual riela a los folios 216 al 225, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano LUIS GERARDO CARDOZO RAMOS, Venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, nacido el día 21-07-1981, soltero, comerciante, hijo de Rosa Ramos y Luís Gerardo Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.291; residenciado en el callejón del barrio la casimba, casa S/Nº, detrás de la cauchera, Cumaná, Estado Sucre la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MIGUEL VÁSQUEZ BETANCOURT (OCCISO); exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público; hechos estos que sucedieron los hechos, en fecha 03-07-2010, cuando en horas de la madrugada, el hoy occiso se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización franja la llanada, sector la lucha, calle Alí Primera, casa S/N, de esta ciudad, con su concubina Glaimaris Echezuería, estaban discutiendo, cuando el salio al patio de su casa, dijo ¡que nadie se metiera en la discusión con su mujer! En ese momento un ciudadano de nombre Luís Gerardo, apodado MEMO, y quien era su vecino, comenzó a discutir con el, sacando a relucir ambos armas blancas del tipo cuchillo convidándolo a caerse a puñaladas, a la vez que el MEMO, lo amenazo y le dijo que se perdiera porque cuando amaneciera lo iba a matar, es cuando la mujer de Luís Gerardo, apodado MEMO de nombre MILENA, venia con un arma de fuego del tipo chopo y se lo da, disparando contra la humanidad del occiso específicamente en el pecho causándole la muerte. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Le refirió al ciudadano juez estar atento a todos los medios de prueba que depondrán en la sala de audiencias a los fines que se forme un criterio de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad que se desprenda de los mismos sobre el acusado y una vez destruida la presunción de inocencia se proceda a dictar sentencia condenatoria, todo enmarcado en los principios constitucionales y en el derecho. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana CARMEN JOSEFA BETANCOURT, quien expresó:
MANIFESTACION DE LA VICTIMA
Manifestó no querer declarar. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta:
MANIFESTACION DE LA DEFENSA
Esta Defensa mantiene el criterio sustentado desde el mismo momento de audiencia de presentación como detenido en cuanto a que no existieron elementos de convicción para que en aquella oportunidad se le dictara medida privativa de libertad, así como tampoco existieron fundamentos serios para la acusación que finalmente nos ha traído a esta fase de juicio y por la cual se hizo la calificación del delito de homicidio calificado en grado de autoría que mantiene como ya ha dicho antes la Defensa nunca fue cometido por mi defendido. Tanto mi defendido como esta Defensa esperan que a lo largo del debate oral y público los argumentos de la Fiscalia del Ministerio Público para sustentar su acusación sean desechados y en consecuencia prevalezca el principio de presunción de inocencia del cual goza LUIS GERARDO CARDOZO RAMOS. Espera igualmente la Defensa que en caso de que ello ocurra como lo aseguro será el resultado de la evacuación de los medios de prueba, el representante de la vindicta pública solicite una sentencia absolutoria para mi defendido. Ratifico el escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folio 233 y 234 de la primera pieza del presente asunto penal, consistente en el testimonio de los ciudadanos allí mencionados. Solicito copia simple de la presente acta y así como de las subsiguientes a los fines de poder esta Defensa preparar sus alegatos conclusivos. Es todo. Acto seguido el Juez en este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción o apremio:
MANIFESTACION DEL ACUSADO
Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena inmediata. Es todo. Acto seguido oída la admisión de hechos del acusado de autos este tribunal le concede la palabra a la Defensora Publica quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sean tomada en cuenta la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Pena, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita el tribunal sea condenado de acuerdo a la pena prevista en el código penal con el tercio que le da el beneficio. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana CARMEN JOSEFA BETANCOURT, quien expresó: no querer declarar. Es todo.
DISPOSITIVA
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal con el referido cambio de la calificación jurídica, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MIGUEL VÁSQUEZ BETANCOURT (OCCISO), el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir quince (15) años de prisión, en atención a la atenuante invocada por la defensa en cuanto a que el acusado no presenta antecedentes penales, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir cinco (05) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MIGUEL VÁSQUEZ BETANCOURT (OCCISO). Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano LUIS GERARDO CARDOZO RAMOS, Venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, nacido el día 21-07-1981, soltero, comerciante, hijo de Rosa Ramos y Luís Gerardo Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.291; residenciado en el callejón del barrio la casimba, casa S/Nº, detrás de la cauchera, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MIGUEL VÁSQUEZ BETANCOURT (OCCISO) Pena esta que terminara de cumplir aproximadamente el día 18 de Abril del año 2021. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial vencido el lapso de ley. Cúmplase. Es todo.

EL JUEZ PRIEMRO DE JUICIO.
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON


LA SECRETARIA.
ABG. FABIOLA BAUZA