ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001179
ASUNTO : RP01-P-2013-001179
De la revisión del presente asunto este tribunal a la hora de decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación privada interpuesta sobre la base del artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal por los acusadores privados ciudadanos YUDANNYS ALCANTARA y CESAR MARIN; quienes señalan que actúan asistidos por la Abogada DEYCE RAMOS, planteada por el delito de Difamación e Injuria, tipificados en el artículo 442 y 444 del Código Penal Venezolano, cuya autoría atribuyen a los ciudadanos JOSE VICENTE GONZALEZ NUÑEZ, ANGEL CUSTODIO ORDOSGOITTI y CIPRIANO DEL JESUS GOMEZ GONZALEZ; este Juzgado para resolver al momento de entrar a decidir sobre la admisión o no de la acusación privada, observa:
Que el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la acusación privada además de ser presentada por escrito debe contener todos los requisitos de manera concurrente indicados en sus siete numerales. Ahora bien este Juzgador a la hora de verificar si el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos por el citado artículo, observa: Que la acusación privada solo está suscrita por la abogada DEYCE RAMOS en su condición de abogada asistente no cumpliendo los acusadores ciudadanos YUDANNYS ALCANTARA y CESAR MARIN, con el requisito sine qua non establecido en el numeral 7º del artículo supra señalado del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la acusación privada no está suscrita por los acusadores ciudadanos YUDANNYS ALCANTARA y CESAR MARIN, suscribe solamente la Abog. DEYCE RAMOS en su condición de abogada asistente, siendo que el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal indica de manera expresa que si los acusadores no firman la acusación privada podrá hacerlo su apoderado o apoderada con poder especial. Por lo tanto al no cumplir los acusadores privados con tal exigencia legal, este tribunal considera que lo pertinente es de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este juzgador estima que dicha omisión es una falta de un requisito de forma subsanable, se otorga un plazo de cinco (05) días a partir del presente auto para que sea subsanada la omisión en la cual ha incurrido la parte acusadora y sea entonces debidamente suscrita la acusación privada por los ciudadanos YUDANNYS ALCANTARA y CESAR MARIN o en su defecto o si así lo estiman sea suscrita por su apoderado o apoderada quien deberá consignar poder especial que le sea otorgado previamente por sus representados acusadores. Ahora bien, siendo que la acusación privada no cumple con todos y cada uno de los requisitos que de forma imperativamente señala el Artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal debe contener; estima este Despacho Judicial que debe ser debidamente suscrita por los acusadores privados o por su apoderado o apoderada previo otorgamiento de poder especial para tal fin el cual deberá ser consignado por ante este tribunal.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 391 y 398 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA el otorgamiento del plazo de cinco (05) días hábiles para que los acusadores den cumplimiento al requisito establecido en el artículo 391 numeral 7º del Código Orgánico procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 ejusdem, en virtud de la omisión en la cual ha incurrido la parte acusadora debiendo estar debidamente suscrita por los ciudadanos YUDANNYS ALCANTARA y CESAR MARIN o en su defecto, si así lo consideransuscrita por su apoderado o apoderada previo otorgamiento de poder especial el cual deberá ser consignado por ante este juzgado. Notifíquese a los ciudadanos YUDANNYS ALCANTARA y CESAR MARIN. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA BAUZA
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