ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004171
ASUNTO : RP01-P-2010-004171
El día Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala la Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y el Alguacil de sala ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para realizar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2010-004171, seguida a las acusadas ELIONOR TERESA GARCÍA, Venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.442.280, nacida en fecha 14-09-56, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle el tesoro, cerca de la plaza que queda por el Comando de la Guardia Nacional, Cumaná, Estado Sucre; y ROSANGELYS STEFANI MILLÁN GONZÁLEZ, Venezolana, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.807.799, nacida en fecha 30-10-90 de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Mariño, cerca de la plaza que queda por el Comando de la Guardia Nacional, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incursas en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron al acto: la Defensora Publica Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en sustitución del Defensor Público Segundo y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. CÉSAR GUZMÁN, las acusadas ELIONOR TERESA GARCÍA; y ROSANGELYS STEFANI MILLÁN GONZÁLEZ. Acto seguido el Juez hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias, acto seguido se impuso a las acusadas del precepto constitucional contemplado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos de las acusadas que lo eximen de declarar en causa propia; así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra a las acusadas quienes manifestaron de manera separada: No vamos a declarar. Nos acogemos al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de las ciudadanas ELIONOR TERESA GARCÍA, Venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.442.280, nacida en fecha 14-09-56, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle el tesoro, cerca de la plaza que queda por el Comando de la Guardia Nacional, Cumaná, Estado Sucre; y ROSANGELYS STEFANI MILLÁN GONZÁLEZ, Venezolana, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.807.799, nacida en fecha 30-10-90 de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Mariño, cerca de la plaza que queda por el Comando de la Guardia Nacional, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 03-11-10, cuando siendo las 3:40 de la tarde los funcionarios Sub- Inspector Jesús González C/2do Lenin lobaton dtgdo Ángel frontado Agte Robert Alemán y Agente Frank Cumana, todos adscrito al IAPES, se conformaron en una comisión con la finalidad de ubicar a un ciudadano que se había evadido del comando general trasladándose al sector cantarrana donde presuntamente se encontraba el mencionado ciudadano, ubicando dos ciudadanos que fungieran como testigos, los cuales quedaron identificados como MARBELLYS MARGARITA SERRANO JIMENEZ Y LUIS ALEXANDER RENGEL GONZALEZ, no dando con el paradero del ciudadano procediendo luego a trasladarse hasta el sector la trinidad ya que en labores de inteligencia se presumía que el ciudadano se encontraba en dicho sector una vez en el sitio ubicaron una vivienda donde presuntamente se encontraba el mismo siendo aproximadamente las cuatro de la tarde tocando la puerta y nadie salio al cabo de un rato abrió la puerta una ciudadana que manifestó ser la dueña de la vivienda, permitiendo la entrada a la vivienda de igual manera se introdujeron los vecinos y los testigos revisando la vivienda y al tratar de salir vecinos manifestaron que allí vendían droga por lo que se amparo en el articulo 210 ordinal 2 del COPP, revisando la causa y al revisar el cuarto y los baños y al llegar a la sala donde se encontraba una colchoneta tirada y se encontró una panela de jabón azul y al revisarla cayeron al piso varios envoltorios procedieron de inmediato al introducir la mano en la alcantarilla logrando colectarla la cantidad 06 envoltorio sintético blanco de la presunta droga denominada cocaína y residuos con residuos de excremento ya que las demás se fueron por la tanquilla de agua colectando del piso la cantidad de 11 fragmento de sustancia granuladas de color blanco de la presunta droga denominada CKRACK y 5 de sustancias compuesta de la denominada jabón, procediendo a detener a las referidas ciudadanas. la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de la misma manera expone en este acto todos los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales baso la imputación; así como todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Así mismo solicito se me expida copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia” es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública, quien expone:
DE LA DEFENSA PUBLICA
“Esta defensa en este acto de apertura mantiene que mis defendidas se amparan en el principio de presunción de inocencia el cual se ha mantenido desde el inicio de la presente causa y es en este juicio oral y publico donde el representante del Ministerio Publico debe demostrar la culpabilidad de mis representadas ya que es el Órgano encargado de desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mis representadas así mismo esta representación demostrara la inocencia con los medios de prueba en su debida oportunidad tanto por la defensa publica como por el Ministerio Publico. Así mismo solicito se le imponga a mis representadas de las formulas alternativas de prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copia simple”. Es todo. Acto seguido el Juez impone a las acusadas del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos de las acusadas que lo eximen de declarar en causa propia; así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, asimismo le explicó a las acusadas sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente la aplicable en este acto la cual es el procedimiento especial por admisión de los hechos, prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 8 del Pacto de San José y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, informando por el tribunal a las acusadas del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando de manera separada:
MANIFESTACION DE LAS ACUSADAS
“Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, para la suspensión condicional del proceso y me comprometo en este acto a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone:
MANIFESTACION DE LA DEFENSA
“Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal, que una vez acuerde la formula alternativa a la prosecución del proceso, se proceda a imponer a mis defendidas de las condiciones establecidas en el articulo 45 de la cita norma y decrete la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
"Visto que la admisión de los hechos la cual es una formula alternativa a la cual tiene derecho las acusadas y escuchado como ha sido su voluntad sin coacción y bajo pleno entendimiento, es potestativo del tribunal imponerle las condiciones para cual lo faculta la ley, y en tal sentido no hago objeción a la misma, solicitándole al Tribunal decida conforme a derecho”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado por el acusado de manera separada y voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectivida, se proceda en consecuencia, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; analizar las circunstancias de procedencia del procedimiento especial solicitado por el acusado y por la defensa respecto a la aplicación del procedimiento especial de suspensión condicional del proceso, regulado en dicha norma; en este sentido, cabe destacar que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, también es de observar, que el delito por el cual se le sigue causa penal al acusado de autos, no es de los delitos que pudiera considerarse de mayor cuantía, toda vez que de ser así, estuviesen excluidos de los delitos contemplados en el articulo 43 ejusdem. Aunado a ello es de apreciar, que las acusadas de autos no tienen antecedentes penales. Así las cosas, ante el petitorio formulado por las acusadas y la representante de la defensa pública, en el sentido de que sean impuestas a sus representadas de las formulas alternativas de prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio este al cual no hace oposición el Fiscal, este Juzgador en animo de administrar justicia interpretando el articulo 44 de la norma adjetiva Penal en su parte in fine deja un margen de aplicación al Juez a los fines de considerar el otorgamiento de este procedimiento especial, y es así cuando se observa que se indica La suspensión condicional del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación “y” (resaltado del Tribunal) antes de la apertura del debate. Es decir, esta norma permite y da paso a que sea decretada la suspensión condicional del proceso siempre y cuando se cubra con los parámetros establecidos en el artículo 43 ejusdem, aunado a otras circunstancias tales como, el delito por el cual se juzga, y en el caso de marras el delito por el cual se le sigue causa a estos ciudadanos es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo éste delito, uno de los delitos que pudiera considerarse de mayor cuantía, el cual encuentra excluido de la gama de los delitos especificados en el articulo 43 ejusdem, así como que sobre éste ciudadano no recae antecedentes penales. Concluye este Juzgador señalando, Oídos los alegatos de la partes y aceptación de los hechos realizada por las ciudadanas ELIONOR TERESA GARCÍA y ROSANGELYS STEFANI MILLÁN GONZÁLEZ, considera quien aquí decide, que efectivamente con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, donde se infiere en su articulo 44 acerca de la Suspensión Condicional del Proceso, en delitos cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, y por cuanto en el presente caso el delito por el cual la acusada admitió los hechos es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo su término medio un (01) año y seis (06) meses de prisión, considera este Juzgador que estamos en presencia del supuesto de procedencia para la suspensión condicional del proceso, observando el principio procesal de aplicar la ley mas favorable para los justiciables, tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la economía y celeridad procesal, en tal sentido, oída tal manifestación de las partes y del acusado de autos, a quien una vez explicado sobre las condiciones a las que quedaría sujeto, manifestó la voluntad de acoger las condiciones establecidas por el tribunal, y a las que las partes no hicieron objeción, y si bien es cierto, que el delito acusado, no está dentro de esos delitos especificados en el último aparte del referido articulo 43 de la norma adjetiva penal y siendo este un procedimiento ordinario, no es menos cierto para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, este delito estaba fuera del ámbito de la suspensión condicional del proceso por la pena a imponer, sin embargo, quien aquí decide, considera que en el caso que nos ocupa es viable dicho procedimiento debido a la anuencia que ha tenido el Ministerio Público en la presente decisión, así como atendiendo principios de orden constitucional, como lo es el principio de economía y celeridad procesal, y a la afirmación al principio constitucional de aplicación de la Ley más favorable, razón por la cual se DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a las acusadas ELIONOR TERESA GARCÍA, Venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.442.280, nacida en fecha 14-09-56, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle el tesoro, cerca de la plaza que queda por el Comando de la Guardia Nacional, Cumaná, Estado Sucre; y ROSANGELYS STEFANI MILLÁN GONZÁLEZ, Venezolana, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.807.799, nacida en fecha 30-10-90 de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Mariño, cerca de la plaza que queda por el Comando de la Guardia Nacional, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, quedando sometido a las siguientes condiciones, a saber: 1.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 2.- No estar involucradas en hechos parecidos a los que se le sigue en esta causa. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego de procedencia ilícita.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el procedimiento de admisión de los hechos a favor de las ciudadanas ELIONOR TERESA GARCÍA, Venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.442.280, nacida en fecha 14-09-56, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle el tesoro, cerca de la plaza que queda por el Comando de la Guardia Nacional, Cumaná, Estado Sucre; y ROSANGELYS STEFANI MILLÁN GONZÁLEZ, Venezolana, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.807.799, nacida en fecha 30-10-90 de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Mariño, cerca de la plaza que queda por el Comando de la Guardia Nacional, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Imponiéndoles un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 2.- No estar involucradas en hechos parecidos a los que se le sigue en esta causa. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego de procedencia ilícita. Y así se decide. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Cumaná Estado Sucre.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FABIOLA BAUZA
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