REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004137
ASUNTO : RP01-P-2012-004137


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR RECONOCIMIENTO EN RUEDAS DE INDIVIDUOS


Visto el escrito que antecede presentado por el ABG. MILANGELIS ORTEGA YESAN, en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado VICTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/07/93, soltero, sin oficio actual, residenciado en la calle Principal del Sector de Gran sabana de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.582.257, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, con las agravantes de los numerales11 y 12 eiusdem; en perjuicio del ciudadano ADOLFREDO JOSÉ GONZÁLEZ CORREA; quien expone entre otras cosas: ”…ante usted con el debido respecto acudo a los fines de solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal , se ordene la practica de un reconocimiento en rueda de individuo, en vista de la negativa de dicha diligencia por parte del Ministerio Público, donde dejo constancia de su desaprobación en Acta de Negativa de Diligencias: “ esta representación fiscal considera que la practica de la misma estará viciada, es decir no cumple con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los reconocedoras, los cuales aporten las características de la persona autor/participe del hecho investigado, aunado cursa al expediente de marras retrato hablado y diligencia propia de los órganos auxiliares (cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) un reconocimiento Fotográfico”. Entre otras manifiesta la defensa: “….. el ministerio público, como órgano encargado de ejercer la acción penal debe actuar de Buena Fe, por lo que mal podría presumir el mismo que la realización de dicha practica estará viciada, violentando flagrantemente el debido proceso como garantía constitucional y derecho a la defensa de mi representado. …se observa que los presuntos testigos presénciales de los hechos acaecidos en fecha veintiuno (21) de febrero de 2012, en sus declaraciones, nombran unas características fisonómicas contrarias a las de mi representado, posteriormente, pasado cuatro (04) meses exactamente, los mismos fueron sometidos a un acto de reconocimiento fotográfico dirigidos por el CICPC, lo que a todas luces es un acto irrito, dado que violenta las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Pues no hubo un Control Jurisdiccional que velara por la ejecución del mismo, violentando flagrantemente el derecho a la defensa de mi representando y el debido proceso como garantía Constitucional. .,.. Señalando el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/04/2009, signada con el número 408, …. continua la defensa… ratifico ordene la practica de un reconocimiento, en persona de mi defendido, a los fines de que los presuntos testigos presénciales MARIAM JOSEFINA DE COVA Y ADOLFREDO SIMON GONZALEZ, plenamente identificados en autos, puedan señalar la presunta participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, asimismo esta defensa considera que la practica de tal diligencia es indispensable por ser útil, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad como lo estipula el artículo 13 del mencionado Código. De la misma forma, pido que dicho acto se fije con la urgencia que el caso amerita….”.-

Este Juzgado Sexto De Control antes de decidir analiza el presente escrito de la defensora Privada, se hace saber: Considera este tribunal, siempre garantizando igualdad entre las partes y respetando sus derechos Constitucionales y legales, se acordó solicitar dicha causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de corroborar lo manifestado en su escrito. Una vez analizadas las actas de entrevistas que componen el presente asunto, específicamente los folios 10 y 11 en la preguntas N° Quinta y al contestar …quien es una persona de estatura aproximadamente de un metro setenta y cinco, de contextura delgada, piel color trigueño, de cabello de color oscuro, cara delgada…; al folio 12 en la pregunta N° Cuarta: ….al contestar….si un joven de cara perfilada, de tez morena contextura delgada de 1.72 metros de estaturas a los otros dos jóvenes no logre visualizarlos ….; al folio 14 a la pregunta N° Quinta: ….al contestar: …era contextura delgada, de color de piel morena, de 18 años de edad, cabello corto de color negro, como de 1.65 metros de altura aproximadamente…; cursa al folio 36 acta de reconocimiento fotográfico del ciudadano Adofredo Simón González Campos; donde se le muestra los álbumes fotográficos que se llevan por ante el CICPC, conforme al articulo 235 ahora 221 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano Adofredo Simón González Campos, reconoce uno de los presuntos autores de los hechos; igualmente cursa al folio 39 acta de reconocimiento fotográfico donde la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GOMEZ DE COVA, reconoce a uno de los presuntos autores del hecho, observándose que estas personas reconocen al mismo sujeto. Es evidente y claro declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensora privada, por cuanto lo analizado quedo demostrado con las actas de entrevistas realizadas a los testigos presénciales en la presente causa, donde fueron conteste cada en dar las características similares de uno de los presunto autores del presente hecho que presuntamente le dio muerte a la victima ADOLFREDO JOSE GONZALEZ CORREA. Así se decide.

Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la solicitud de la defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA YESAN, en la Realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde aparece como imputado el ciudadano VICTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/07/93, soltero, sin oficio actual, residenciado en la calle Principal del Sector de Gran sabana de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.582.257, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, con las agravantes de los numerales11 y 12 eiusdem; en perjuicio del ciudadano ADOLFREDO JOSÉ GONZÁLEZ CORREA Así decide. Notifíquese a las partes informándole sobre la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO