REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000065
ASUNTO : RP01-P-2006-000065
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 10 de enero de 2006, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES , quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente”…En fecha el 10 de enero de 2006 aproximadamente a las 7:50 a.m. cuando funcionarios policiales luego del recibo de llamada telefónica se trasladan al sitio del suceso ubicado en avenida principal de campeche y luego de observar a una persona deslizar un arma de fuego entre sus piernas lo revisan incautando un arma de fuego tipo escopeta calibre 16mm, cartuchos y un morral que aparecen descritos en planilla de remisión de objetos y que fueron objeto de experticia de mecánica y diseño la primera y reconocimiento legal …” causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-009-06 en contra del ciudadano NELSON RAFAEL VALDEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula identidad N° 17.673.414, de profesión indefinida, nacido en fecha 16-07-1986, soltero, residenciado en la Urbanización Campeche, sector Guarapiche, casa sin numero, de Cumaná, hijo de Yamileth González y Félix Valdez, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente para el momento de los hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente para el momento de los hechos, con pena de tres (03) a de Cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos, 10 de enero de 2006, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de seis (06) años y veintiocho (28) meses, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa acta policial cursante al folio 2 suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 09, experticia de mecánica y diseño numero 006 suscrito por funcionarios del CICPC , realizada a un arma de fuego tipo escopeta al folio 10 cursa experticia de reconocimiento legal numero 021 suscrito por funcionarios del CICPC, realizada a un bolso morral y dos cartuchos calibre 16 , de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 10 de enero de 2006, que por las características del mismo se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente para el momento de los hechos, con pena de tres (03) a de Cinco (05) años de prisión y como quiera que el ejercicio de la acción penal se encuentra prescrito de conformidad con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 06 de junio de 2003, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de seis (06) años y veintiocho (28) meses, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 10 de enero de 2006, contra del ciudadano NELSON RAFAEL VALDEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula identidad N° 17.673.414, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO