REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007273
ASUNTO : RP01-P-2012-007273
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/07/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, oficial del IAPMS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.433.670, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, (OCCISO); este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EFRAIN ARAUJO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26/11/2012, cursante a los folios 89 al 97, de la presente causa, en contra del imputado LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/07/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, oficial del IAPMS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.433.670, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, (OCCISO) titular de la cedula de identidad 19.081.078; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha el día ocho (08) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, en momentos que la victima: EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, se dirigía a la bodega ubicada en el sector la llanada calle principal del barrio cinco de junio sector cuatro, es interceptado por los ciudadanos: LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, alias SACA TRIPA y CARLOS RAFAEL MARVAL GUTIERREZ alias CARLITO MALANDRO, sacando a relucir el ciudadano CARLOS RAFAEL MARVAL GUTIERREZ (alias carlito balandro), un arma de fuego y efectúa varios disparos que impactan en contra de la humanidad de la victima, cayendo esta al suelo, posteriormente el ciudadano: LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL alias saca tripa, en vista del estado de indefensión de la victima quien se encontraba tendido en el suelo, gravemente herido, se baja del vehiculo en el que se desplazaban (moto) y realiza varios disparos en contra de la misma, lo que ocasiona su deceso. Como resultado de las investigaciones se pudo obtener la identidad de los presuntos autores del hecho narrado, siendo este los ciudadanos conocido como: LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, alias SACA TRIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/07/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, oficial del IAPMS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.433.670 y CARLOS RAFAEL MARVAL GUTIERREZ alias CARLITO MALANDRO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/01/1990, titular de la cedula de identidad V-19.538.974, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 01, casa 14 Cumana Estado Sucre, Continúa señalando el representante de la vindicta pública en su escrito, que se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien expone:” Solicito se haga Justicia por la muerte de mi hijo, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA
El Tribunal impuso al imputado LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privado quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación presentada por el Ministerio Público, no reúne los requisitos contenidos en el articulo 308 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa Privada que no existen suficientes elementos de convicción en la presente causa que el Ministerio Publico esta en la obligación Constitucional y procesal determinar en que consiste la conducta desplegada por el imputado la cual no se ha establecido legalmente, de las actas se desprende ciudadana Juez, la existencia de un solo elemento de convicción que es la declaración de la madre del occiso, que dice haber visto y presenciado el hecho donde fallecido su hijo en la presente causa, no existen testigos presénciales no referenciales, tampoco se hizo diligencias alguna para buscarlos, no existe arma incautada alguna, no se pido el arma de reglamento para efectuarle una prueba balística, no se hizo un ATD ni se identifico la ropa identificada por los presuntos delincuentes, ni se realizó allanamiento alguno en busca de la misma para realizar la prueba del Lion Nitratoto, no se incauto moto alguna, ni se hizo prueba alguna para identificarla ni para ver si pertenecía a la institución Policial donde trabaja mi representado, es decir no existe verdaderos elemento de convicción que puedan vincular a mi representado con los hechos imputados, a excepción de la cuestionable versión de la madre del occiso, esa por esto que considera la defensa que la acusación practicada por el Ministerio Publico carece de fundamento serio para poder determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal de mi representado, en la comisión del hecho punible que le imputada el Ministerio Publico, es por eso que debe ser desestimada. Así mismo en este acto solicito a usted ciudadana Juez la Revisión de la Medida Privativa de Libertad establecido en el artículo 250 del nuevo COPP y como efecto de la misma le sirva otorgarle una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado tomando en cuenta los alegatos jurídicos esgrimidos por la defensa y que el imputado al conocer su orden de aprehensión se presento voluntariamente ante la justicia, no existiendo así peligro de fuga ni de obstaculización ya que el mismo tiene arraigo en el país, su domicilio e interese se encuentran en este estado así como su familia, no tiene entrada policiales ni antecedentes penales, es por esto que solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. La defensa solicita que en caso de eventual apertura a Juicio, me asea admitidas y aceptadas por ser necesarias, útiles y pertinentes la declaraciones testimonial de los siguientes testigos: José Francisco de la Rosa Rengifo, Carlos Enrique Gil Gutiérrez, Teobaldo José Gutiérrez, Griselda del Valle de la Rosa, y Elizabeth Gil, debidamente identificadas en el escrito de prueba promovidos y ofertadazo en tiempo legal y oportuna, dichas pruebas son útiles y pertinentes que son testigos que se encontraban con el imputado en el momento que presuntamente ocurre el hecho imputado por el Ministerio Publico, así mismo promuevo inspección ocular en el sitio del suceso con la presencia de la madre del occiso, a fin de que determine los partículas descritos en el escrito de prueba, a los efecto de la comunidad de la prueba, la defensa hace suyas las pruebas presentadas y ofertadas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/07/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, oficial del IAPMS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.433.670, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, (OCCISO) titular de la cedula de identidad 19.081.078; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha en fecha el día ocho (08) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, en momentos que la victima: EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, se dirigía a la bodega ubicada en el sector la llanada calle principal del barrio cinco de junio sector cuatro, es interceptado por los ciudadanos: LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, y CARLOS RAFAEL MARVAL GUTIERREZ, sacando a relucir el ciudadano CARLOS RAFAEL MARVAL GUTIERREZ (alias carlito balandro), un arma de fuego y efectúa varios disparos que impactan en contra de la humanidad de la victima, cayendo esta al suelo, posteriormente el ciudadano: LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL alias saca tripa, en vista del estado de indefensión de la victima quien se encontraba tendido en el suelo, gravemente herido, se baja del vehiculo en el que se desplazaban (moto) y realiza varios disparos en contra de la misma, lo que ocasiona su deceso. Como resultado de las investigaciones se pudo obtener la identidad de los presuntos autores del hecho narrado, siendo este los ciudadanos conocido como: LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/07/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, oficial del IAPMS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.433.670 y CARLOS RAFAEL MARVAL GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/01/1990, titular de la cedula de identidad V-19.538.974, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 01, casa 14 Cumana Estado Sucre, Continúa señalando el representante de la vindicta pública en su escrito, que se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 89 al 97 inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Así mismo se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “No admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/07/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, oficial del IAPMS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.433.670, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, (OCCISO) titular de la cedula de identidad 19.081.078; todo, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/07/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, oficial del IAPMS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.433.670, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, (OCCISO) titular de la cedula de identidad 19.081.078); y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del Defensor Privado a la Revisión de Medida, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declarar sin Lugar el pedimento planteado y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. En Relación con el ciudadano CARLOS RAFAEL MARVAL GUTIERREZ, fue impuesto de la orden de Aprehensión, y se le asigno un nuevo asunto. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO