REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002055
ASUNTO : RP01-P-2005-002055
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia convocada en la presente causa, a los fines de debatir la audiencia de imponer la Orden de Captura y la Imposición de la Medida de Protección y Seguridad al ciudadano JOSE NARCISO TABEROA, por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ROSA ELVIRA TABEROA.; por lo que este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades propias del acto, para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Coloco a disposición del tribunal al ciudadano JOSE NARCISO TABEROA, en virtud de orden de Captura del imputado de autos, de fecha 13/11/2007, a los fines de la solicitud de Ratificación Medida de protección que fue solicita en fecha 22/03/2005, así mismo informo a este Tribunal que el ciudadano se encuentra solicitado por un Tribunal Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, hoy suprimido, solicito copia simple del acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado, previamente identificado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Seguidamente se le concede la palabra al imputado José Narciso Taberna quien expuso: “Su mama para esa época sufriera y sufre de ataques epiléptico y en cuanto a mi nunca me llego una boleta que me dijera que compareciera al tribunal, ciudadana Juez me comprometo a traer los papeles del otro caso, o me comprometo.-
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Publico, quien expuso: “ Visto lo manifestado por la Representación Fiscal y lo manifestado por mi representado, aunado a ello esta defensa observa una vez Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, que mi representado nunca fue notificado para la audiencia de imposición de Ratificación de Medida, y visto el auto que ordena la orden de Captura la cual riela al folio 70 de fecha 13/1172007, mal puede esta defensa pensar que dicha orden no es imputable a mi representado, ya que el mismo nunca ha evadido ni obstaculizado el proceso, es por lo que esta Defensa visto la fecha que fue acordada la orden de captura, a la presente fecha ya han transcurrido mas de Cuatro (4) Años y Seis (6) Meses, tal como lo establece el articulo 110 del Código Penal, estado en presencia de la Prescripción Extraordinaria, y en consecuencia solicita la Extinción de la Acción penal y se Decrete el Sobreseimiento, igualmente solicito se le acuerde la Libertad Inmediata desde esta sala de audiencia a mi defendido y sea desincorporado del Sistema SIPOL, solicito copia del acta. Es todo.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la Audiencia oral celebrada el día de hoy, y oída la solicitud fiscal formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, revisada como ha sido detalladamente se desprende los siguiente: Primero: Revisadas las presentes actuaciones donde cursan en actas de fecha 26/01/2005 denuncia de la ciudadana Nolaiza taberna, en la cual expuso: Que denuncia al ciudadano José Narciso Taberoa, quien es su hermano, manifestando esta que el referido le cerro la puerta a su madre Rosa Elvira Taberna y cayo al piso, a quien golpeo causándoles hematomas a las misma; cursa al folio 11 acta de declaración de fecha 18/03/2005, de la ciudadana Ana Taberoa; cursa al folio 12 cursa acta de declaración del ciudadano Miguel José Márquez, así mismo cursa a los 14 al 15 los folios solicitud de la Fiscal Ministerio Publico. La solicitud fiscal donde ratifica la Medida de Violencia Física y Violencia Psicológica, y solicito Medida Cautelar. Del análisis de los elementos de convicción que por la característica del mismo se trata de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado e los artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica Contra la Mujer y la Familia, que los delitos oscilan entre una pena para ambos de Seis (6) a Dieciocho (18) Meses, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme al articulo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción Penal, Ahora bien el lapso de prescripción se inició desde el día 26-01-05 día en que ocurrieron los hechos, y siendo que hasta el presente ha transcurrido un total de mas de ocho (08) años, y catorce (14) días, razón por la que, en atención al contenido de la normas citadas y conforme al artículos previstos y sancionados 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el Momento de los hechos); que prevé el tipo penal imputado y establece una pena de prisión de seis (06) meses a dieciocho meses (18) y visto que el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud por parte de la defensa de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.- En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5°, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde figura como imputado ciudadano JOSE NARCISO TABEROA, venezolano, de 47 años, de estado civil, soltero, fecha de nacimiento 11/10/1965, profesión u oficio pescador, titular de la cédula de Identidad N° 9.278.340, residenciado Calle Sana Rosa, Barrio Cruz Roja, N° 51 de esta ciudad, teléfono N° 0426-186-0521, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ROSA ELVIRA TABEROA, por lo que considera Declarar CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica, y en consecuencia se acuerda desde esta sala la libertad plena del ciudadano; JOSE NARCISO TABEROA, plenamente identificado, y así se decide. En cuanto a la solicitud de orden de captura pendiente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (Tribunal hoy Suprimido), por el cual se encuentra solicitado el ciudadano José Taberna y visto que no se tiene conocimiento para este momento información al respecto por ser un tribunal hoy suprimido; este Tribunal estará en la espera de la documentación para verificar la situación jurídica en la que se encuentra el ciudadano anteriormente identificado, solicitado. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese al C.I.C.P.C Cumana, a los fines de que sea dejada sin efecto la orden de captura. Líbrese oficio al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, adjunta boleta de Excarcelación. Quedan los presentes debidamente notificados con la lectura y firma de esta acta. Remítase el presente expediente al Archivo en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO