REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000261
ASUNTO : RP01-P-2013-000261
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JAIME JOSÈ VIZCAINO, venezolano, de 51 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-8.390.030; de estado civil soltero, chofer; nacido en fecha 06-03-1961, residenciado en el guamache, calle principal, cerna del bar mi cariño; por la presunta comisión del delito de CONSTRUCCIÒN DE OBRAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Penal del Ambiente; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, representada en el acto por el Abogado GABRIELA MOREIRA, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15/01/13, el cual cursa a los folios 21 al 34 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano JAIME JOSÈ VIZCAINO, venezolano, de 51 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-8.390.030; de estado civil soltero, chofer; nacido en fecha 06-03-1961,residenciado en el guamache, calle principal, cerna del bar mi cariño; por la presunta comisión del delito de CONSTRUCCIÒN DE OBRAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Penal del Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en el articulo 9; 19, numeral 01, 20 numeral 1 y 29 y 30 del decreto con fuerza de ley de zonas costeras y articulo 5 de la ley general de marina y actividades conexas.; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha 12-09-2012, siendo las 9:00 de la mañana, funcionarios de la guardia nacional del destacamento nº 78, comando de araya, salieron de comisión con destino al caserío guamache, sector las flores del Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje, al caserio antes mencionado. Observaron una construcción en proceso a unos escasos metros de la orilla de la playa totalmente de cabillas, bloque y concreto por lo que de inmediato procedieron a identificar al responsable de dicha actividad como JAIME JOSÈ VIZCAINO, quien manifestó que esa contrición esa con fines de hacer una vivienda para su grupo familiar y que carecía de permiso respectivo, por lo que se realizo la respectiva paralización. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JAIME JOSÈ VIZCAINO, venezolano, de 51 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-8.390.030; de estado civil soltero, chofer; nacido en fecha 06-03-1961, residenciado en el guamache, calle principal, cerna del bar mi cariño; por la presunta comisión del delito de CONSTRUCCIÒN DE OBRAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Penal del Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en el articulo 9; 19, numeral 01, 20 numeral 1 y 29 y 30 del decreto con fuerza de ley de zonas costeras y articulo 5 de la ley general de marina y actividades conexas., de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda con Competencia Ambiental del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano JAIME JOSÈ VIZCAINO, venezolano, de 51 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-8.390.030; de estado civil soltero, chofer; nacido en fecha 06-03-1961, residenciado en el guamache, calle principal, cerna del bar mi cariño; por la presunta comisión del delito de CONSTRUCCIÒN DE OBRAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Penal del Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en el articulo 9; 19, numeral 01, 20 numeral 1 y 29 y 30 del decreto con fuerza de ley de zonas costeras y articulo 5 de la ley general de marina y actividades conexas., por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 32 al 34 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al imputado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado si admitía los hechos, manifestando el imputado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos y de cumplir con las condiciones impuestas. En este estado, se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga las condiciones de posible cumplimiento. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Penal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JAIME JOSÈ VIZCAINO, venezolano, de 51 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-8.390.030; de estado civil soltero, chofer; nacido en fecha 06-03-1961, residenciado en el guamache, calle principal, cerna del bar. mi cariño; por la presunta comisión del delito de CONSTRUCCIÒN DE OBRAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Penal del Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en el articulo 9; 19, numeral 01, 20 numeral 1 y 29 y 30 del decreto con fuerza de ley de zonas costeras y articulo 5 de la ley general de marina y actividades conexas.; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de Seis (06) Meses, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa.2: Como Trabajo Comunitario: Comparece ante el Ambulatorio del Guamache, Municipio Cruz Salmeròn Acosta, a los fines de realizar servicio Comunitario por el lapso de dos horas semanales por seis (06) meses. 3- Sembrar 20 matas de la especie “COCO” en la playa del Guamache, Municipio Cruz Salmeròn Acosta. Líbrese oficio al Consejo comunal del el Guamache, Municipio Cruz Salmeron Acosta a los fines de informarle de la presente decisión y que debe remitir a este juzgado el informe una vez cumple el imputado de autos. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO