REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002768
ASUNTO : RP01-P-2012-002768
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano HÉCTOR LUIS RIERA GONZÁLEZ, venezolano, de 30 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-16.818.885; de estado civil soltero, sin oficio; nacido en fecha 08-01-1982, residenciado Calle Cocollar, casa N° 61 de esta ciudad de Cumaná; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado EFRAÌN ARAUJO, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14/08/12, el cual cursa a los folios 28 al 31 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano HÉCTOR LUIS RIERA GONZÁLEZ, venezolano, de 30 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-16.818.885; de estado civil soltero, sin oficio; nacido en fecha 08-01-1982, residenciado Calle Cocollar, casa N° 61 de esta ciudad de Cumaná; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha tres (3) de junio de dos mil doce (2012) funcionarios dejan constancia que siendo las 7:10 horas de la mañana, se encontraban en funciones inherentes a su cargo, por la calle cancamure cuando les informan que se trasladen hacia la calle cocollar ya que en dicho sector se encontraba un ciudadano apuntando a los vecinos del sector con un arma de fuego, verificando la información en el lugar, logrando avistar a dicho ciudadano, a quien le incautaron a la altura de la pretina un arma de fuego de fabricación casera, practicando su aprehensión. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Publico manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica Penal Abg. LUISANNI COLÒN, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, asimismo esta defensa hace suya las pruebas ofrecidas por la representación fiscal para un eventual juicio oral y público. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado HÉCTOR LUIS RIERA GONZÁLEZ, venezolano, de 30 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-16.818.885; de estado civil soltero, sin oficio; nacido en fecha 08-01-1982, residenciado Calle Cocollar, casa N° 61 de esta ciudad de Cumaná; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano HÉCTOR LUIS RIERA GONZÁLEZ, venezolano, de 30 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-16.818.885; de estado civil soltero, sin oficio; nacido en fecha 08-01-1982, residenciado Calle Cocollar, casa N° 61 de esta ciudad de Cumaná; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 29 al 30 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al imputado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado si admitía los hechos, manifestando el imputado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos y de cumplir con las condiciones impuestas. En este estado, se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba, así mismo solcito el cese de las presentaciones impuestas a mi representado. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Penal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS RIERA GONZÁLEZ, venezolano, de 30 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-16.818.885; de estado civil soltero, sin oficio; nacido en fecha 08-01-1982, residenciado Calle Cocollar, casa N° 61 de esta ciudad de Cumaná; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de Ocho (08) Meses, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba.4: Comparece ante el Coligió Andrés Eloy Blanco ubicada en la Avenida Perimetral de esta ciudad a los fines de realizar Labores Generales en la mencionada institución. Asimismo se acuerda en cese de las presentaciones impuestas al ciudadano HÉCTOR LUIS RIERA GONZÁLEZ, en la audiencia de presentación. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado HÉCTOR LUIS RIERA GONZÁLEZ. Líbrese oficio al Director Del Coligió Andrés Eloy Blanco, ubicado en la avenida perimetral de esta ciudad, a los fines de informarle que el ciudadano HÉCTOR LUIS RIERA GONZÁLEZ quedara a la orden de esa institución, realizando labores generales, por lo que deberá informar a este despacho si el mismo cumple con las condiciones impuestas, conforme a los establecido en el articulo 45 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Coordinador de alguacilazgo informándole sobre el cese de las presentaciones del imputado de autos. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO