REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007138
ASUNTO : RP01-P-2005-007138
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 25/08/2005, en virtud de Acta Policial, suscrita por funcionarios del IAPM, dejando constancia de las actuación Policial efectuada en la que expone: “…siendo las siete horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del detective caldera Ismael, a borde de las unidades ciclísticas B-01 y B-05, recibimos llamado radiofónico de parte de la Sede General de nuestra Institución, informando que nos trasladáramos frente a la importadora San José, ya que en la misma se encontraba ocurriendo una riña entre varios ciudadanos, en vista de esto nos trasladamos al lugar y una vez en este observamos a un grupo de personas aglomerada, al desplazarnos dentro de la multitud, avistamos a una persona herida sentada en una silla y otra persona con un objeto punzo penetrante, el cual se le indicó que entregara dicho objeto, haciendo entrega de la misma sin resistirse…quedando identificado de la siguiente manera: Roquez Martínez Eliseo Rafael; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F10-1C-0719-05, por el delito de LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de uno (01) a cuatro (06) años, toda vez que desde día 25/08/2005, fecha en que tuvo lugar el hechos hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de siete (07) años, cinco (05) y quince (15) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta Policial iniciada en fecha 25/08/2005, en virtud de Acta Policial, suscrita por funcionarios del IAPM, dejando constancia de las actuación Policial efectuada en la que expone: “…informando que nos trasladáramos frente a la importadora San José, ya que en la misma se encontraba ocurriendo una riña entre varios ciudadanos, en vista de esto nos trasladamos al lugar y una vez en este observamos a un grupo de personas aglomerada, al desplazarnos dentro de la multitud, avistamos a una persona herida sentada en una silla y otra persona con un objeto punzo penetrante, el cual se le indicó que entregara dicho objeto, haciendo entrega de la misma sin resistirse…quedando identificado de la siguiente manera: Roquez Martínez Eliseo Rafael quien agredió físicamente con un objeto punzo penetrante a la victima, la cual le causaron lesiones graves, acta cursa al folio 3; inspección N° 2544 del CICPC, en la que se deja constancia de la inspección ocular realizada en la Av. Bermúdez de esta Ciudad, lugar donde se suscitó el hecho; Reconocimiento Legal N° 552, de fecha 26/08/2005, suscrito por funcionarios del CICPC , en la que se deja constancia del reconocimiento legal practicado a una herramienta marca Leatherman, super tool; reconocimiento medico legal de fecha 26/08/2005, suscrita por funcionario del CICPC, donde se deja constancia que la victima presentó herida cortante, penetrante en cavidad abdominal, que ameritó intervención quirúrgica, con asistencia medica por 3 días y con curación e incapacidad de 21 días, que en efecto el hecho tuvo lugar el día 25/08/2005, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de uno (01) a cuatro (04) año y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 7 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 25/08/2005, fecha en que tuvo lugar el hechos hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de siete (07) años, cinco (05) y quince (15) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Actuando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 25/08/2005, contra el ciudadano Roquez Martínez Eliseo Rafael, cedula de identidad número 09.277.226, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, donde figura como VICTIMA el ciudadano FRANCISCO RIVAS, cedula de identidad número 16.314.412, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 7 del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO