REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006176
ASUNTO : RP01-P-2012-006176

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 04/04/2006, en virtud del acta policial suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente … “El día 03 de abril de 2006, en horas de la tarde de comisión con destino al taller la tuerca , ubicado en la Llanada Vieja, sector Lomas de Ayacucho de esta ciudad con la finalidad de realizar inspección a dicho taller al sitio indicado y avistamos estacionados en la parte de afuera a un vehiculo marca toyota, modelo yaris, color azul, en donde se identifico a un ciudadano de nombre SIMON JOSE SANCHEZ MARTINEZ, cedula de identidad numero 9.274.959, quien manifestó ser propietario del vehiculo antes descrito, a quien se le requirió la documentación del mismo no presentando para el momento de la inspección ningún documento que ampare su legal propiedad , motivo por el cual se procedió a la retención preventiva del vehiculo …”, causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F2-1C-302-06, por el delito d ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Robo Y Hurto De Vehículos Automotores, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:


El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos, 04/04/2006, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de seis (06) años, y diez (10) meses, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 acta de investigación penal de fecha 04/04/2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 09 experticia de reconocimiento legal sin numero de fecha 06-03-07 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional,, donde se deja constancia de los resultados obtenidos al practicar experticia a los seriales de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal, al vehiculo marca toyota, modelo yaris, sedan en la cual se determinó que el serial de carrocería es falso y suplantado el serial de indetificacion en la chapa body es falso y fue suplantado al folio 29 experticia de reconocimiento legal sin numero de fecha 21-06-06 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en la cual se determino el valor del vehiculo en el momento de los hechos, de lo que desprende que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 04/04/2006, hasta el presente ha transcurrido un total de mas de seis (06) años y diez (10) meses, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 04/04/2006 a seguida personas desconocidas por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO