REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005697
ASUNTO : RP01-P-2012-005697
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento, consignada ante este despacho por la Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual expresa que el proceso cuyas actas acompaña, se inicia en fecha 03/07/2006, según denuncia de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.831.922, contra el ciudadano LUIS BELTRAN RONDON LARES, en la cual manifiesta entre otras cosas “… Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino LUIS BELTRAN RONDON LARES, quien se la pasa amenazándome que me va a matar, el día jueves 29-06-06 yo iba apara un entierro y el agarró y me dijo, si te vas atente a las consecuencias luego el descuido que el se le dio, salí a escondidas con mis hijos y me fui para casa de mi mama en brasil que es donde estoy viviendo actualmente ayer varios vecinos me dijeron que lo vieron cerca de la casa de mi mama como cazándome para matarme yo estoy aterrada por que ya estuvo preso en la cárcel por homicidio y no le importaría matarme también …” causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-1092-06, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de AMENAZAS. Así mismo argumenta el representante del Ministerio Público, que desde el día 03/07/2006, fecha en que ocurrieron los hechos han trascurrido desde entonces un lapso de mas de seis (06) años, siete (07) meses, y un (01) día, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 03/07/2006, según denuncia de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 11.831.922, contra el ciudadano LUIS BELTRAN RONDON LARES, en la cual manifiesta entre otras cosas “… Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino LUIS BELTRAN RONDON LARES, quien se la pasa amenazándome que me va a matar, el día jueves 29-06-06 yo iba apara un entierro y el agarró y me dijo, si te vas atente a las consecuencias luego el descuido que el se le dio, salí a escondidas con mis hijos y me fui para casa de mi mama en brasil que es donde estoy viviendo actualmente ayer varios vecinos me dijeron que lo vieron cerca de la casa de mi mama como cazándome para matarme yo estoy aterrada por que ya estuvo preso en la cárcel por homicidio y no le importaría matarme también .- Conforme a los hechos antes expuestos y atendiendo a las resultas, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; configurándose así a criterio de quien decide lo es el delito de AMENAZAS calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante. Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 110 del Código penal , siendo que la ultima actuación se realizó el día 08-04-08 sin que hasta el día de hoy se haya verificado causa de interrupción de la misma Penal, y siendo que el lapso de prescripción se inició desde el día 03/07/2006, fecha en que ocurrieron los hechos y habiendo transcurrido desde la fecha del hecho hasta el presente un total de mas de seis (06) años, siete (07) meses, y un (01) día, razón por la que, en atención al contenido de la normas citadas y conforme al artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,; que prevé el tipo penal imputado y establece una pena de prisión de seis (06) meses a quince (15) meses y visto que el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3° (reformados) ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE -Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8° y 300 (reformados) ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5°, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible que se le atribuye al ciudadano contra el ciudadano contra el ciudadano LUIS BELTRAN RONDON LARES, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LEIDA JOSEFINA RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 11.831.922, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO