REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000677
ASUNTO : RP01-P-2013-000677

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
E IMPOSICIÓN DE LA SUSPENSIÓN

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JULIO RAFAEL ASTOR ZAPATA, venezolano, de 28 años de edad, C. I.- 19.537.025, de oficio chofer, natural de esta ciudad de cumaná y residenciada en el barrio buena vista, sector la quinta, casa s/Nº, detrás de la escuela Eutimio Rivas de la ciudad de Cumana Estado Sucre, hijo de Julio Astor y Eli Josefina Zapata, TELEFONO 0424-894-9032 y ROBERTO CARLOS SUAREZ MATA, venezolano, de 38 años de edad, C. I.- 14.596.074, de oficio jefe de deposito, natural de esta ciudad de cumaná y residenciada en la calle bueva vista, casa s/Nº 34 de la ciudad de Cumana Estado Sucre, hijo de Sutdeila Mata y Braulio Suárez, precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 416 en concordancia con el 425 del Código Penal en perjuicio de los mismos; la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado a loas ciudadanos ciudadano ROBERTO CARLOS SUAREZ MATA y JULIO RAFAEL ASTOR ZAPATA , en virtud de los hechos de fecha 02-02-2013, siendo las 6:45 a.m., funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje, cuando reciben llamada de la central de radios del comando general ,. Que se trasladaran al barrio buena vista, sector la quinta de la cuidada de cumaná, motivado en que en ese lugar se estaba presentando una riña colectiva, se trasladaron al lugar y una vez cercano al mismo visualizaron a una multitud de ciudadanos que señalaban a dos ciudadanos quienes se estaban agrediendo físicamente por lo que se bajaron de la unidad, se trasladaron donde se encontraban los mismos, procediéndose a identificar como funcionarios policiales, procediendo a intervenir y una vez canalizada la problemática le efectuaron una revisión corporal, indicándole a los ciudadanos si ocultaban algún objeto de interés criminalistico que lo mostraran, manifestando estos que no, en vista de las lesiones que presentaban ambos ciudadanos procedieron a abordar la unidad y quedar detenidos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 416 en concordancia con el 425 del código penal de la en perjuicio de las mismas. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. . Es todo”.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados cada uno y de forma separada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando el imputado ROBERTO CARLOS SUAREZ MATA: reconozco los hechos descritos por el Ministerio Público y solicito se me impongan las condiciones; asimismo manifestó el imputado JULIO RAFAEL ASTOR ZAPATA manifestó: reconozco los hechos descritos por el Ministerio Público y solicito se me impongan las condiciones. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica Penal Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mis defendidos en cuanto a que se acogen a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el articulo 356 el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, reconociendo los hechos manifestados por el Ministerio Público, esta defensa en consecuencia solicita al tribunal proceda a imponerles a mis representados las condiciones de posible cumplimiento. Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Penal Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 416 en concordancia con el 425 del Código Penal en perjuicio de los mismos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-02-2013, siendo las 6:45 a.m., funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje, cuando reciben llamada de la central de radios del comando general ,. Que se trasladaran al barrio buena vista, sector la quinta de la cuidada de cumaná, motivado en que en ese lugar se estaba presentando una riña colectiva, se trasladaron al lugar y una vez cercano al mismo visualizaron a una multitud de ciudadanos que señalaban a dos ciudadanos quienes se estaban agrediendo físicamente por lo que se bajaron de la unidad, se trasladaron donde se encontraban los mismos, procediéndose a identificar como funcionarios policiales, procediendo a intervenir y una vez canalizada la problemática le efectuaron una revisión corporal, indicándole a los ciudadanos si ocultaban algún objeto de interés criminalistico que lo mostraran, manifestando estos que no, en vista de las lesiones que presentaban ambos ciudadanos procedieron a abordar la unidad y quedar detenidos. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizaran los imputados de autos en esta sala de audiencia, este tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la suspensión del proceso por el lapso de ocho (08) meses, y les impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba. y 3- Comparecer ante el Colegio Eutimio Rivas, ubicada en la avenida Blanco Fombona, cerca del mercado Municipal, a los fines de que se les impongan actividades de servicio comunitario en esa institución, por dos (2) horas semanales, durante el lapso de ocho (08) meses, correspondiendo el Director del colegio, Eutimio Rivas informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba a los imputados JULIO RAFAEL ASTOR ZAPATA y ROBERTO CARLOS SUAREZ MATA. Líbrese oficio al director del Colegio Eutimio Rivas informándole de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JAVIER RONDON