REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000675
ASUNTO : RP01-P-2013-000675
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DE LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD PLENA A FAVOR DEL ciudadano; REINAL JOSÉ CARPINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 14/10/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-24.878.862, de oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en la población de San Lorenzo, Calle Las Trincheras, Casa S/N, a diez casas de la policía Municipio Montes, Cumaná Estado Sucre, teléfono 04262828811, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Ciudadana Juez coloco a su disposición al ciudadano REINAL JOSÉ CARPINTERO RODRIGUEZ, para que sea individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 02 de Febrero del 2013, siendo aproximadamente 3:10 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 78, dando cumplimiento al patrullaje de seguridad y orden público, avistaron a un sujeto quien transitaba por el lugar patrullado, específicamente en la Calle Las Trincheras de la Población de San Lorenzo, el cual vestía un suéter de color gris y un jeans de color azul y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa y aceleró el paso, por lo que le dieron la voz de alto el mismo se detuvo, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a realizar una revisión corporal, durante la revisión se le encontró entre las pretina del pantalón del lado derecho: Un (01) arma de fabricación casera tipo chopo, de color negro, con empuñadura forrada con teipe de color negro, contentiva de un (01)cartucho maraca Cavin, calibre 7,62mm, sin percutir, por lo que procedieron a practicar la detención del imputado de autos. En razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que no se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, que no merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, que no hay fundados elementos de convicción que la sustentan, es por lo que solicito se decrete la Libertad sin Restricciones, a favor del imputado REINALDO JOSÉ CARPINTERO RODRÍGUEZ.- Así mismo solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado REINALDO JOSÉ CARPINTERO RODRÍGUEZ, la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública YURAIMA BENITÉZ, quien manifestó: esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal se adhiera a la misma por cuanto tal solicitud se encuentra ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente introducido ante este Tribunal por el Ministerio Público, el cual está debidamente suscrito y sellado por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, representado por la ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en contra del imputado REINALDO JOSÉ CARPINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 14/10/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-24.878.862, de oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en la población de San Lorenzo, Calle Las Trincheras, Casa S/N, a diez casas de la policía Municipio Montes, Cumaná Estado Sucre, teléfono 04262828811, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 02 de Febrero del 2013, siendo aproximadamente 3:10 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 78, dando cumplimiento al patrullaje de seguridad y orden público, avistaron a un sujeto quien transitaba por el lugar patrullado, específicamente en la Calle Las Trincheras de la Población de San Lorenzo, el cual vestía un suéter de color gris y un jeans de color azul y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa y aceleró el paso, por lo que le dieron la voz de alto el mismo se detuvo, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a realizar una revisión corporal, durante la revisión se le encontró entre las pretina del pantalón del lado derecho: Un (01) arma de fabricación casera tipo chopo, de color negro, con empuñadura forrada con teipe de color negro, contentiva de un (01)cartucho maraca Cavin, calibre 7,62mm, sin percutir, por lo que procedieron a practicar la detención del imputado de autos. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 03 y su vto, cursa ACTA POLICIAL, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 78, en el cual narran el modo y lugar de cómo ocurrieron el hecho investigado; al folio 06 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, el cual describe un Arma (01) de fabricación casera tipo Chopo, de color Negro, con empuñadura forrada con teipe de color negro, Un (01) cartucho marca Cavin, Calibre 7,62mm, sin percutir; al folio 07 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual narran el modo y lugar de cómo se llevaron a cabo los hechos hoy investigados; al folio 11 y su vtos, cursa Experticia de Reconocimiento Legal, N° 005, realizada a un (01) Arma de fabricación casera tipo Chopo, de color Negro, con empuñadura forrada con teipe de color negro, Un (01) cartucho marca Cavin, Calibre 7,62mm, sin percutir; al folio 12, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-012, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual informan que el imputado de autos, no presenta Registros Policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que el ciudadano REINALDO JOSÉ CARPINTERO RODRIGUEZ, sea autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinal 2° y 3° del artículo 236 del COPP. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por de la fiscalía del ministerio público, de que se decrete libertad sin restricciones, por cuanto no se evidencia de las actas que conforman en el presente expediente que el imputado de autos, haya sido responsable del delito precalificado por la representación fiscal; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano REINALDO JOSÉ CARPINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 14/10/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-24.878.862, de oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en la población de San Lorenzo, Calle Las Trincheras, Casa S/N, a diez casas de la policía Municipio Montes, Cumaná Estado Sucre, teléfono 04262828811, a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Destacamento N° 78, Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VÍCTORIA RIVAS.
EL SECRETARIO,
ABG. YRIS CEDEÑO