REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000674
ASUNTO : RP01-P-2013-000674

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para este fecha, así mismo emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMÓN MALAVE, quien expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputada, a la ciudadana PATRICIA RAMOS LIZARDO, en virtud de los hechos ocurridos el día viernes 01 de febrero de 2.013 a eso de las 11:45 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica al teléfono de la sala situacional de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela por una persona que no quiso identificarse y por su acento de voz se pudo notar que se trataba de una persona del sexo femenino y forma desesperada en su tono de voz, informo que en el sector caiguire abajo detrás de la escuela Nueva Esparta al lado del Modulo de los cubanos en una vivienda fabricada de Bloques frisada pintada de color verde y rejas de hierro color blanca, se encontraba una (01) persona sentada en la puerta de la casa y se encontraba vendiendo drogas en el sector antes mencionado, se procedió a informar al ciudadano CAPITAN. RUIZ MUÑOZ JOSE, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, quien ordeno al SM/3RA. MARQUEZ GONZALEZ DAVID, Adscrito a la Sección de Procedimiento de Información Delictual del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela se constituyera en comisión, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, saliendo de comisión en compañía de los efectivos: SM/3RA. William Gonzalez, M/3RA. Rojas Didson, S/1RO. Douglas Lanza, S/2DO. López Gaiolor y S/2DO. Martínez Evin, en vehículo militar marca Toyota modelo dimax color Blanco, placas Nro.2626, y vehículos tipo motos con destino a la dirección señalada en la denuncia, en la vía para el lugar a Dos (02) ciudadano que se encontraban transitando por la vía a quien le solicitan el favor de servir como testigos en un procedimiento que se efectuaría en la ciudad de cumana los cuales manifestaron no tener ningún tipo de inconveniente, le solicitamos que por favor se identificaran a quienes identificamos como: JHONATAN JOSE MARCANO Y JESUS RAFAEL SALAS ORTIZ, (los demás datos dilatorios a disposición del Ministerio Publico) seguidamente nos trasladamos al sector caí guirre detrás de la escuela llamada Nueva Esparta, llegando a una vivienda de color verde con rejas blancas igual a la identificada en la denuncia, en donde se pudo observar que específicamente una persona y esta de sexo femenino al frente de la vivienda, esta al observar que en el sector se encontraba la presencia de la Guardia Nacional, adopto una actitud sospechosa y se levanto cerro la puerta de entrada a la misma y empezó a gritar para que la comunidad se alterara y saliera a pelear, por lo que le indicamos a la ciudadana que por favor se identificara por lo que se sospechaba que se trataba de la persona denunciada vía telefónica a través del DIBISE, manifestando y resultando ser la ciudadana PATRICIA RAMOS LIZARDO, C.I. V- 17.674.848, mayor de edad y residenciada en el sector Caiguire abajo calle bolívar casa sin numero de la ciudad de Cumana Estado Sucre, quien impuesta de lo establecido en el articulo 196 numeral 02 del COPP, le solicitan a la ciudadana que se efectuaría una revisión a su vivienda la cual continua alterada y a sudar, mucho mas sospechoso y por la actitud tomada por esta ciudadana antes descrito se hace notar que dentro de la vivienda se encontraba o existía algún elemento que constituyera delito, y existía la presunta venta de Sustancia, estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente le solicitaron a los dos (02) ciudadanos civiles en la comisión, que los acompañaran para efectuar la revisión de la vivienda, empezando la revisión de la vivienda revisando el primer cuarto de la vivienda encontrando en un closet de bloques un envoltorio de color azul contentivo en su interior de treinta y cinco (35) mini envoltorios de material plástico de color azul amarrados con hilo contentivo en su interior de residuos vegetales de la presenta droga denominada marihuana, continuando con la revisión la ciudadana que se encontraba en la entrada y ya antes identificada entrega en presencia de los testigos un envoltorio de material plástico de color transparente y azul contentivo en su interior de treinta y cinco (35) mini envoltorios de material plástico de color azul amarrados con hilo contentivo en su interior de residuos vegetales de la presenta droga denominada marihuana, se reviso el resto de la vivienda no encontrando mas elemento que constituyera delito, procediendo a infórmale a la ciudadana que iban a quedar detenida e informarle sobre sus derechos tal cual lo establece el art. 127 del COPP, se procedió a trasladar a la detenida junto a lo incautado a la sede del Destacamento No. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, logrando registrar un peso por sustancia descrita de la siguiente manera, 38 gramos de presunta marihuana en peso bruto aproximado. Esta Representación Fiscal solicita se Decrete una Medida Privativa de Libertad por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano anteriormente mencionado es autor o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo.
IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la imputada PATRICIA RAMOS LIZARDO, y manifestó a viva voz: soy consumidora y solicita al Tribunal que no la deje en el Internado Judicial porque peligra mi vida, ya que tengo una enemiga de nombre CHABELA CAÑA, quien tiene una cicatriz en la parte superior de la ceja, y el cual esta recluida en ese sitio de reclusión. Es todo.
En este estado se otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, quien expresó lo siguiente: Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por lo Representación Fiscal hace oposición a la medida solicitada por la fiscalía de conformidad con lo establecido en el articulo 236 específicamente en el ordinal 2° por no reunir los requisitos del mismo y en virtud de ello solicita respetuosamente a este Tribunal una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible e inmediato cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del COPP, tomando en cuenta que dicha ciudadana a manifestado que es consumidora, asimismo solicito al tribunal que tome en consideración lo manifestado por mi defendida y de tomen las medidas de seguridad de resguardo e integridad física. Es todo.-
DECISIÓN
Este Tribunal Penal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Febrero del 2013. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputada, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 02 y su vuelto cursa acta policial de fecha 01-02-2013, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento Nº 78 en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención de la imputada de autos y de la presunta sustancia ilícita; , al folio 03 cursa acta aseguramiento suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento Nº 78, en la cual dejan constar la sustancia estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento policial; al folio 04 cursa acta de imposición al imputado de sus derechos, al folio 07 y 08 cursa acta de entrevista de fecha 01-02-2013, rendida por el ciudadano Jonatan José Marcano; al folio 09 y 10 cursa acta de entrevista de fecha 01-02-2013, rendida por el ciudadano Jesús Rafael Salas Ortiz, quienes fungieron como testigo en el presente procedimiento, al folio 13 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la sustancia incautada; al folio 14 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público en la cual ordena la practica de las diligencias de investigación, al folio 16 cursa memorando n° 9700-174-SDC-006, suscrita por el funcionario del CICPC CASTILLO YULEYDIS, en donde deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales; al folio 17 cursa acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia donde se deja constancia de una sustancia que arrojo resultado positivo para presunta marihuana con un peso neto de Treinta y un (31) Gramos con Treinta (30) Miligramos. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse la imputada en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicha ciudadana de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad contra la imputada PATRICIA RAMOS LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.674.848, de 27 años de edad, casada, hija de Diusma Lizardo y Luís Ramos, y residenciada en el sector Caigüire abajo, calle bolívar, casa Nº 47, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0424-877.8398. Desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar plantead por la defensa, en base a los razonamientos antes expuestos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE -CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana PATRICIA RAMOS LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.674.848, de 27 años de edad, casada, hija de Diusma Lizardo y Luís Ramos, y residenciada en el sector Caiguire abajo, calle bolívar, casa N° 47, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0424-877.8398, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en el sentido que se le acuerde para la imputada de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en cuanto a lo cambio de reclusión, este Tribunal acuerda Librara Oficio al Director del Internando Judicial participándole que se tomen medidas en cuanto a su integridad física, seguridad y alejamiento referente a la ciudadana CHABELA CAÑA. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Líbrese boleta de Encarcelación y oficio dirigida al Director del Internado Judicial Penal de esta ciudad del Estado Sucre, asimismo se tomen las medidas en cuanto a su integridad física de la referida ciudadana, seguridad y alejamiento referente a la ciudadana CHABELA CAÑA, por cuanto será su sitio de reclusión; adjunta a oficio al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional del Estado Sucre, a fin de que traslade a la imputada de autos, a ese centro de reclusión donde quedará recluida a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. YRIS CEDEÑO