REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001026
ASUNTO : RP01-P-2013-001026

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: GABRIEL JOSÉ ESTACIO ESTACIO, de 26 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 18/09/1986, cédula de identidad N° V-19.237.103, hijo de Ana Estacio, soltero, de operador de ambiente en la procesadora de Atún (Cartón), residenciado en Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa S/N, cerca del Modulo policial, cumaná Estado Sucre, teléfono 0426-1857031, tales hechos se encuentra encuadrados dentro del tipo penal denominado ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima ERIKA DEL ROSARIO MENDOZA GAMARDO; La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. Mariuska Gabaldón, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano GABRIEL JOSÉ ESTACIO ESTACIO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/02/2013 siendo las 5:10 horas de la tarde, aproximadamente, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, fueron abordados por la ciudadana ERIKA MENDOZA, quien les indicó que un sujeto le había robado su celular y el mismo se había montado en un bus, procediendo los funcionarios policiales a montarse en el bus en el cual se había introducido el ciudadano, bajándolo, siendo reconocido por la víctima, como la persona que la despojó de su teléfono celular, quedando detenido. Ahora bien ciudadana Juez, tales hechos se encuentra encuadrados dentro del tipo penal denominado ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem, a fin de continuar con la investigación.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído y a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, quien manifestó a viva voz no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones esta defensa va hacer oposición a la solicitud de medida realizada por la fiscalia del ministerio Público, y tomando en consideración que muy a pesar de que fue a muy tempranas horas de la tarde en pleno centro de la ciudad, donde generalmente hay gran cantidad de personas, y observando que supuestamente el procedimiento llevo consigo, una persecución no se explica esta defensa como es que no se cuenta con testigo alguno no solo del arrebaton, sino que tampoco se contó con estos al momento de la presunta incautación del teléfono en manos de mi representación, en tal sentido ante la carencia de esos fundados y necesarios elementos de convicción, de conformidad con el artículo 236 del COPP, en su ordinal segundo, sería apresurado a esta etapa del proceso, la imposición de una medida de coerción en contra de mi representado, motivo por el cual solicito la Libertad sin ningún tipo de restricciones de mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN
En este estado Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ ESTACIO ESTACIO, plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, señalándolo como autor del hecho de fecha 25-02-2013. Oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora, quien solicitó se decrete la libertad sin restricciones, ante la no presencia de testigos. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales efectuaron la detención del imputado y el hecho de haberle realizado una revisión corporal, (folio 03 y su vto. de la presente causa); acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA DEL ROSARIO MENDOZA MENDOZA, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos (folio 4); Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 07); Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y del arma incautada (folio 08 y su vto.); Experticia de avalúo real n° 008 practicada por funcionarios del CICPC (folio 11); Memorando Nº 9700-174-SDEC-171, emanado del área técnica del CICPC donde dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales (cursante al folio 12 de la presente causa). Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al último requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones previstas en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción evidenciándose de la residencia aportada en esta sala de audiencia, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado no registra información o registro policiales tal y como se evidencia del folio 11 de las actuaciones, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentadas por la Defensa Pública, Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley: declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado GABRIEL JOSÉ ESTACIO ESTACIO, de 26 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 18/09/1986, cédula de identidad N° V-19.237.103, hijo de Ana Estacio, soltero, de operador de ambiente en la procesadora de Atún (Cartón), residenciado en Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa S/N, cerca del Modulo policial, cumaná Estado Sucre, teléfono 0426-1857031, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de 8 meses, tales hechos se encuentra encuadrados dentro del tipo penal denominado ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima ERIKA DEL ROSARIO MENDOZA GAMARDO. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados del contenido de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO