REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001025
ASUNTO : RP01-P-2013-001025
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ DIONICE BETANCOURT, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/12/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.485.050, de estado civil soltero, Albañil, hijo de Ali José Dionicie y Menegilda Betancourt, residenciado en Miramar, Sector Guarataro, Calle Ali Primera, Casa S/N, cerca de la Iglesia Pentecostal, Teléfono 0414-0902830. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal primero, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y PEDRO ESEBAN GONZÁLEZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal primero, concatenado con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, quien expuso: coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUARDO JOSÉ DIONICE BETANCOURT, a los fines que sean individualizados como imputados en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/02/2013, siendo aproximadamente las 4:40 a.m., cuando funcionarios del CICPC, recibieron llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia del IAPES, informando que en el barrio Miramar, Sector Amarillo de esta ciudad, se encontraron dos cuerpos de personas de sexo masculino, carentes de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, una vez obtenida la información, los funcionarios del CICPC, se trasladan hasta el lugar de los hechos, una vez en la dirección señalada avistaron una aglomeración de personas en donde se apersonaron y fueron recibidos por un ciudadano que se identificó como Marcelino Gómez, e informándoles que efectivamente a la hora indicada, le fueron a avisar que tres sujetos desconocidos vestidos de negro, portando armas de fuego, le habían dado muerte a su cuñado de nombre PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ, quien se encontraba tendido en el pavimento y a su hermano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ, quien había sido trasladado al ambulatorio del sector, asimismo haber herido en una pierna a su sobrino de nombre FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO, seguidamente los funcionarios verifican a una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, e decúbito dorsal, inmediatamente procedieron a realizar la inspección técnica del lugar, logrando colectar como evidencia de interés Criminalístico, seis (06) conchas calibre 12mm percutidas, una concha de color rojo calibre 12 mm, percutidas, tres tacos de concha y una concha de bala calibre 9 mm, sin marca visible, a las cuales se le realizó planilla de cadena de custodia de evidencia físicas, posteriormente realizaron la remoción del cadáver hasta la unidad, luego se trasladaron en compañía del ciudadano que los atendió hasta el ambulatorio del bario Miramar, con el fin de verificar el ingreso de la otra persona fallecida por el paso de proyectiles disparados por armas de fuegos, una vez en el referido ambulatorio, fueron recibidos por la Dra. María Ortega, quien los condujo hasta una sala donde se encontraba tendido en una camilla metálica presentando heridas múltiples producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, a quien se procedió remover y trasladar hasta la unidad, para luego trasladarlo hasta la la morgue del hospital general de esta ciudad, una vez en la referida morgue se entrevistaron con el ciudadano Jesús Zacarías, seguridad de la referida morgue, quien en conocimiento del motivo la presencia policial, permitió el acceso logrando colocar sobre dos camillas metálicas de cada uno de los cadáveres, en posición dorsal, a quienes le realizaron la inspección técnica procediéndose a despojarlos de la vestimenta que portaban, logrando apreciar las siguientes características físicas primero el cadáver , quien era de piel morena, de contextura normal, de cabello crespo de color negro, como de un metro setenta de alto, a quien luego de una inspección minuciosa se logro apreciar las siguientes heridas: Una herida abierta irregular en la región nasal, dos heridas abiertas irregulares en la región frontal, una herida abierta irregular en la región dorsal de la mano izquierda, dos heridas de forma circular en la cara anterior del muslo del lado izquierdo, una herida abierta en la región gemela de la pierna izquierda, cuatro heridas de forma circular en la región media de la pierna derecha, colectándose como evidencia de interés Criminalístico, un pantalón tipo jeans, de color azul, marca wrangler, sin talla visible, al cual se le elaboró planilla de cadena de custodia de evidencia física, asimismo, al segundo cadáver, se le apreció las siguientes características físicas: piel blanca de contextura regular, como un metro setenta y ocho de alto, de cabello crespo de color castaño, como de aproximadamente cincuenta y ocho años de edad, quien luego de una revisión minuciosa, se le apreció las siguientes heridas, múltiples heridas en la cara interior del codo del lado izquierdo infraescapular izquierdo, lumbar izquierdo, hasta la región de la cadera del lado izquierdo, una herida de forma circular en la región costal izquierda, una herida de forma circular lumbar del lado derecho, asimismo, colectaron como evidencia de interés Criminalístico, una chemise marca Giorgio Ferrera, talla L, de franjas de color verde y azul, a la cual se le elaboró su respectiva planilla de cadena de evidencia física, seguidamente se trasladan hasta la emergencia del hospital, para verificar y ubicar a la persona herida de arma de fuego, procedente del barrio Miramar en horas de la mañana, una vez en la misma, son informados que efectivamente había ingresado una persona en horas de la mañana, por herida de arma de fuego, procedente del barrio Miramar, procediendo a entrevistar al referido herido, quien se identificó como FRANCISCO GÓMEZ , asimismo, informó que estaba saliendo del lugar donde reside en compañía de su padre Francisco Javier Gómez, y del ciudadano Pedro Esteban González, por cuanto se dirigía a laborar, cuando son sorprendidos por tres sujetos vestidos de negro, portando armas de fuego y quienes sin mediar palabras comenzaron a dispararles logrando herir de muerte a su padre y quitándole la vida de manera instantánea al ciudadano pedro Esteban González, asimismo, lográndolo herir a él en la pierna izquierda, de igual manera acotó que los autores del hecho pertenecían a una banda delictiva del barrio el Guarataro, ubicado cerca de su residencia, asimismo, manifestó haber reconocido a uno de los sujetos a quien identifico como Eduardo, quien es hijo de un ciudadano quien tiene por nombre Ali, acotando así que este último es vendedor de pescado por el barrio Miramar, por tal motivo se le indicó al mencionado no tener impedimento alguno en hacerlo, seguidamente se trasladaron hasta la sede del despacho policial, en compañía del ciudadano Marcelino Gómez, a fin de que rinda entrevista en torno al hecho que se investiga, una vez en la sede policial procedieron a verificar mediante el sistema computarizado Sipoll, los datos personales aportados por la víctima, de igual forma verifican si los mismos presentaban registros policiales o solicitud alguna, posteriormente se le informó a la superioridad al respecto, se encuentran incurso en la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal primero, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y PEDRO ESEBAN GONZÁLEZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal primero, concatenado con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO, en virtud del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por la pena que podría llegar a imponerse, a los fines de asegurar la resulta del proceso. Asimismo, consigno en este acto Protocolo de Autopsia Nº 117-2013, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.697.760, de sexo masculino, y Protocolo de Autopsia Nº 118-2013, del ciudadano PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V10.945.621. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se lleve el procedimiento por la vía del procedimiento abreviado. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso del precepto constitucional al imputado EDUARDO JOSÉ DIONICE BETANCOURT, quien a viva voz, manifestó querer declarar y expuso lo siguiente: Yo estaba el domingo en la casa, con mi mujer estábamos en el cuarto viendo televisión me acosté a las ocho con mi mujer, en la mañana me pare limpiar la casa con mi mujer estaba lavando unos corotos de repente cuando venían a traer unos platos me consigo que llegan unos PTJ a la casa y yo inocentemente allí con mi mujer, no me dieron golpes ni nada, me acusaron de unos homicidios que yo no sabia nada, de las personas esas, y que fue a las 5 a.m y yo estaba con mi mujer en la casa, feliz como digo yo, ese día me llevaron detenido a mi y al hermano mío, soltaron al hermano mío y me dejaron a mi por un delito que yo no cometí, yo iba a trabar ese día y paso todo lo que dije, es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones en primer lugar tomando en consideración el examen medico legal cursante al folio 36, que le fuere practicado al ciudadano Francisco Gómez, arrojando una Asistencia Medica por un día y curación e incapacidad por 60 días, y siendo que no presentó herida en ningún órgano vital, solicito un cambio por la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal primero, concatenado con los artículos 82 y 83 del Código Penal, a LESIONES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, en segundo lugar en cuanto a la medida de coerción solicitada por la representación Fiscal, hago oposición a la misma, solicitando a este Tribunal se le otorgue la Libertad a mi representado o a en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, tomando en consideración las siguientes premisas: Uno.- las condiciones de modo, tiempo y lugar, fue a tempranas horas de la mañana en un lugar transitado y no se contó con la presencia de testigos; Segundo.- No hay cadena de custodia de ningún arma colectada a los fines de hacer la comparación correspondiente, con las evidencias físicas colectadas y cuyas características, se describen a los folios 9, en tercer lugar al folio 33 cursa memorando del sipoll donde se verifica que mi representado no presenta registros policial, motivo por los cuales considera esta defensa que no están satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, Pues no hay suficientes ni fundados elementos de convicción para comprobar la autoría o participación de mi representado en los hechos mencionados, ni existe peligro de fuga ni de obstaculización, pues tiene residencia fija y arraiga en el país, y como ya lo señale no tiene conducta predelictual, haciendo saber a este Tribunal, que lo solicitado esta dirigido a garantizar los derechos y principio constitucionales, de presunción de inocencia que asisten a mi representado y por os cuales se le debe garantizar su juzgamiento en libertad. Por último solicito copias del acta que se levante de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por éstos y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha 25/02/2013, siendo aproximadamente las 4:40 a.m., cuando funcionarios del CICPC, recibieron llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia del IAPES, informando que en el barrio Miramar, Sector Amarillo de esta ciudad, se encontraron dos cuerpos de personas de sexo masculino, carentes de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, una vez obtenida la información, los funcionarios del CICPC, se trasladan hasta el lugar de los hechos, una vez en la dirección señalada avistaron una aglomeración de personas en donde se apersonaron y fueron recibidos por un ciudadano que se identificó como Marcelino Gómez, e informándoles que efectivamente a la hora indicada, le fueron a avisar que tres sujetos desconocidos vestidos de negro, portando armas de fuego, le habían dado muerte a su cuñado de nombre PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ, quien se encontraba tendido en el pavimento y a su hermano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ, quien había sido trasladado al ambulatorio del sector, asimismo haber herido en una pierna a su sobrino de nombre FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO, seguidamente los funcionarios verifican a una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, e decúbito dorsal, inmediatamente procedieron a realizar la inspección técnica del lugar, logrando colectar como evidencia de interés Criminalístico, seis (06) conchas calibre 12mm percutidas, una concha de color rojo calibre 12 mm, percutidas, tres tacos de concha y una concha de bala calibre 9 mm, sin marca visible, a las cuales se le realizó planilla de cadena de custodia de evidencia físicas, posteriormente realizaron la remoción del cadáver hasta la unidad, luego se trasladaron en compañía del ciudadano que los atendió hasta el ambulatorio del bario Miramar, con el fin de verificar el ingreso de la otra persona fallecida por el paso de proyectiles disparados por armas de fuegos, una vez en el referido ambulatorio, fueron recibidos por la Dra. María Ortega, quien los condujo hasta una sala donde se encontraba tendido en una camilla metálica presentando heridas múltiples producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, a quien se procedió remover y trasladar hasta la unidad, para luego trasladarlo hasta la morgue del hospital general de esta ciudad, una vez en la referida morgue se entrevistaron con el ciudadano Jesús Zacarías, seguridad de la referida morgue, quien en conocimiento del motivo la presencia policial, permitió el acceso logrando colocar sobre dos camillas metálicas de cada uno de los cadáveres, en posición dorsal, a quienes le realizaron la inspección técnica procediéndose a despojarlos de la vestimenta que portaban, logrando apreciar las siguientes características físicas primero el cadáver , quien era de piel morena, de contextura normal, de cabello crespo de color negro, como de un metro setenta de alto, a quien luego de una inspección minuciosa se logro apreciar las siguientes heridas: Una herida abierta irregular en la región nasal, dos heridas abiertas irregulares en la región frontal, una herida abierta irregular en la región dorsal de la mano izquierda, dos heridas de forma circular en la cara anterior del muslo del lado izquierdo, una herida abierta en la región gemela de la pierna izquierda, cuatro heridas de forma circular en la región media de la pierna derecha, colectándose como evidencia de interés Criminalístico, un pantalón tipo jeans, de color azul, marca wrangler, sin talla visible, al cual se le elaboró planilla de cadena de custodia de evidencia física, asimismo, al segundo cadáver, se le apreció las siguientes características físicas: piel blanca de contextura regular, como un metro setenta y ocho de alto, de cabello crespo de color castaño, como de aproximadamente cincuenta y ocho años de edad, quien luego de una revisión minuciosa, se le apreció las siguientes heridas, múltiples heridas en la cara interior del codo del lado izquierdo infraescapular izquierdo, lumbar izquierdo, hasta la región de la cadera del lado izquierdo, una herida de forma circular en la región costal izquierda, una herida de forma circular lumbar del lado derecho, asimismo, colectaron como evidencia de interés Criminalístico, una chemise marca Giorgio Ferrera, talla L, de franjas de color verde y azul, a la cual se le elaboró su respectiva planilla de cadena de evidencia física, seguidamente se trasladan hasta la emergencia del hospital, para verificar y ubicar a la persona herida de arma de fuego, procedente del barrio Miramar en horas de la mañana, una vez en la misma, son informados que efectivamente había ingresado una persona en horas de la mañana, por herida de arma de fuego, procedente del barrio Miramar, procediendo a entrevistar al referido herido, quien se identificó como FRANCISCO GÓMEZ , asimismo, informó que estaba saliendo del lugar donde reside en compañía de su padre Francisco Javier Gómez, y del ciudadano Pedro Esteban González, por cuanto se dirigía a laborar, cuando son sorprendidos por tres sujetos vestidos de negro, portando armas de fuego y quienes sin mediar palabras comenzaron a dispararles logrando herir de muerte a su padre y quitándole la vida de manera instantánea al ciudadano pedro Esteban González, asimismo, lográndolo herir a él en la pierna izquierda, de igual manera acotó que los autores del hecho pertenecían a una banda delictiva del barrio el Guarataro, ubicado cerca de su residencia, asimismo, manifestó haber reconocido a uno de los sujetos a quien identifico como Eduardo, quien es hijo de un ciudadano quien tiene por nombre Ali, acotando así que este último es vendedor de pescado por el barrio Miramar, por tal motivo se le indicó al mencionado no tener impedimento alguno en hacerlo, seguidamente se trasladaron hasta la sede del despacho policial, en compañía del ciudadano Marcelino Gómez, a fin de que rinda entrevista en torno al hecho que se investiga, una vez en la sede policial procedieron a verificar mediante el sistema computarizado SIPOLL, los datos personales aportados por la víctima, de igual forma verifican si los mismos presentaban registros policiales o solicitud alguna, posteriormente se le informó a la superioridad al respecto, por lo que quedó detenido el mencionado ciudadano, Es por lo que considera este Tribunal que estos hechos merecen pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe a los imputados de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: Al folio 2 su vuelto y al folio 3, cursa acta de investigación penal de fecha 25-02-201 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC, donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado los objetos incautados y la aprehensión del imputado. A los folios 04., cursa Inspección Nº 0512, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia del levantamiento del cadáver del lugar del suceso. Al folio 05 y su vto., cursa Inspección Nº 0511, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia del estado físico de los cadáveres encontrados en el lugar del suceso. Al folio 6, 7 y 8, cursan fotografías tomadas a los cadáveres encontrados en el lugar del suceso. Al folio 9 su vto, 10 y su vto y al 11 y su vto., cursan REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS., realizada a siete cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, seis marcas Cavin de color roja, y una marca Winchester de color azul, tres segmento de plásticos de color blanco del denominado taco, una cancha de bala calibre 9 mm, sin marca visible. Al folio 23 y su vto., cursa ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano MARCELINO GÓMEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que suscitaron los hechos. Al folio 24 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 27 y 28., cursan actas de defunción de los ciudadanos FRANCISCO JACIER GÓMEZ y PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ, respectivamente. Al folio 29 y su vto, Acta de Entrevista suscrita por FRANCISCO GÓMEZ, quien es Víctima quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos investigados. Al folio 32 y su vto., cursa EXPERTICIA DE RECONOCMINETO LEFAL Nº 068, realizada a tres segmentos de material sintético, una Concha de bala, una prenda de vestir, una prenda de vestir y siete cartuchos. Al folio 33., cursa Memorándum Nº 9700-174-SDC-160, donde se deja constancia que el imputado EDUARDO JOSÉ DIONICE BETANCOURT, no presentan registros policiales, así como refleja que las víctimas no presenten entradas policiales. Al folio 36., cursa Examen Forense realizado al ciudadano FRANCISCO GÓMEZ, en el cual se desprende la siguiente evaluación: HERIDA CONTUSO CORTANTE SUTURADA DE 6 CM, EN REGIÓN FRONTAL. CONTUSIÓN EDEMATOSA Y ESCORIADA EN REGIÓN DELTOIDEA IZQUIERDA. INMOVILIDAD CON TUTOR EXTREMOO CARA ANTERIOR PIERNA IZQUIERDA. CURAS HUMEDAS CON SANGRE A ESE NIVEL. FRACTURA POLIFRACMENTARIA DE TIBIA Y PERONE IZQUIERDO CON FRAGMENTOS DE PROYECTIL Y MATERIAL DE SINTESIS POST QUIRURGICO. DOTOS DE LA HISTORIA CLINICA: INGRESA CON DIAGNOSTICO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TERCIO MEDIO PIERNA IZQUIERDA. ASISTENCIA MÉDICA UN DIA. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR 60 DÍAS. SECUELAS: SIN PODER PRECISA. Así las cosas, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 236, elementos de convicción que hacen estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación de los imputados, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 236, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre , Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del EDUARDO JOSÉ DIONICE BETANCOURT, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/12/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.485.050, de estado civil soltero, Albañil, hijo de Ali José Dionicie y Menegilda Betancourt, residenciado en Miramar, Sector Guarataro, Calle Ali Primera, Casa S/N, cerca de la Iglesia Pentecostal, Teléfono 0414-0902830, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal primero, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y PEDRO ESEBAN GONZÁLEZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal primero, concatenado con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO. En cuanto a la Solicitud realizada por la Defensa Pública, este Tribunal lo niega, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, lugar donde deberán permanecer detenido el imputado a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, informándoles que el imputado de autos deberá ser trasladado al Internado de esta ciudad, el cual deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del COPP. Se acuerda remitir la presente causa en debida oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda la persecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO