REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000524
ASUNTO : RP01-P-2013-000524

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la fijó de audiencia oral para formular imputación en contra del ciudadano CRUZ FUENTES RODRÍGUEZ, a quien pretende imputarle por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de CESAR JOSE MEZA; La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO, quien expuso: “En este acto hago formal imputación en contra del imputado CRUZ MIGUEL FUENTES RODRIGUEZ, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de CESAR JOSE MEZA, ya que por ante la Fiscalía Segundo del Ministerio Publico, en fecha 28/11/2011, realizando un negocio por la compra de dos vehículos, los cuales me iba a vender, manifestándome que en la espera que lo iba sacar de la planta de toyota, ya que el trabaja en dicha planta, seguidamente me manifestó que realizara dos depósitos por la cantidad de 60.000 Mil Bolívares Fuertes cada uno, a la cuenta Nº 01050068130068753179 a su nombre, y luego de que realice los depósitos me traslade hacia la mencionada planta, a fin de hacerle entrega de los bauches, y a me entregara los vehículos, fue cuando realice varias llamadas y le envié varios mensaje al Nº 0424-204-2869, no contestaba ningunas de estas por lo que decidí preguntar por este ciudadano en la planta toyota, informándome que esta persona no trabaja allí, ni estado registrado en la misma, toma la decisión de denunciarlo ,y posteriormente investigada esta causa, el Ministerio Publico procede imputarlo el delito DE Estafa Simple, y en relación a las medidas prosecución reproceso, solicita esta representación una Medida cautelar de Libertad de conformidad articulo 242 del COPP numeral 3° las cuales son presentaciones periódicas, con esta medida pretende el Ministerio Publico mantener sometido al imputado a los fines de prosecución del proceso hasta que esta representación Fiscal formule acto conclusivo correspondiente. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le concede la palabra a la victima ciudadano CESAR JOSE MEZA PAREDES, quien expone:” Lo que necesito es recuperar el dinero por ajustado a la inflación, gasto de viajes y viáticos durantes todo el proceso, y llegar al acuerdo reparatorio a menor tiempo posible, que el ciudadano Cruz Fuentes pueda, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano CRUZ FUENTES RODRÍGUEZ quien expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LAS DEFENSA
El Tribunal impuso al ciudadano CRUZ MIGUEL FUENTES RODRIGUEZ, previamente identificado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al ciudadano si cuenta con defensor privado manifestando que NO, señalándole la Juez que el Estado Venezolano le proporciona un defensor público para que lo asista en la presente investigación, recayendo el nombramiento en la persona de la defensora pública ABG. MARIANA ANTON, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona. quien manifestó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Una vez visto el señalamiento hecho por el Fiscal del Ministerio Publico, imputación y solicitud realizada por el Ministerio Publico, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa va hacer oposición a la medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, tomando en consideración los siguientes argumentos: En primer lugar, que apenas inicia una fase de investigación, donde muchos son las diligencias que faltan por practicar, segundo que mi representado se encuentra asistido en esta etapa de proceso de los principio y derecho constitucionales de presunción de inocencia, Libertad y estado de Libertad, en tercer lugar que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Publico esta solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva ello significa que muy de ser ella menos gravosa, no represente un gravamen irreparable a la moral y la buenas costumbre de mi representado, a quien esta etapa del proceso es inocente, estos tres señalamiento que he hecho anteriormente tiene sus fundamentos en la carencia de electos de convicción, que son requisitos indispensable de conformidad con el artículo 242 del COPP, para que pueda proceder una Medida de Coerción, carencia que se desprende en primer lugar, que si bien es cierto cursa al folio 2 , y los 21 al 35 bauches de banco mercantil cuyos números se señalan en dichos y estado cuentes que mi representando no se evidencia el ingreso de la cantidad de 1230 mil bolívares a su cuenta, no es menos cierto que no queda demostrado cual fue concepto de dicho deposito, tampoco se deja constancia en las actuaciones de que mi representado previamente haya convenido transar con la presunta victima, pues no hay testigo de las aseveración hechas en las actas de denuncias cursada la folio 1 por parte de la victima, ni tampoco hay testigos de que la presunta victima se haya traslado hasta empresa toyota a pedir información acerca de mi representando, y mucho menos que en dicha empresa le hayan manifestado que el mismo no presta sus servicios allí, es por ello que considera esta defensa apresurada la solicitud de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico, por lo que pido a este Tribunal confinado a esta defensa con mi representado en su ideal de justicia y apego a las garantías constituciones la que se le acuerda su Libertad sin restricción y solicito copia simple, es todo”. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN
Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de CESAR JOSE MEZA PAREDES; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha 28-11-2011, realizando un negocio por la compra de dos vehículos, los cuales me iba a vender, manifestándome que en la espera que lo iba sacar de la planta de toyota, ya que el trabaja en dicha planta, seguidamente me manifestó que realizara dos depósitos por la cantidad de 60.000 Mil Bolívares Fuertes cada uno, a la cuenta Nº 01050068130068753179 a su nombre, y luego de que realice los depósitos me traslade hacia la mencionada planta, a fin de hacerle entrega de los bauches, y a me entregara los vehículos, fue cuando realice varias llamadas y le envié varios mensaje al Nº 0424-204-2869, no contestaba ningunas de estas por lo que decidí preguntar por este ciudadano en la planta toyota, informándome que esta persona no trabaja allí, ni estado registrado en la misma, toma la decisión de denunciarlo, como elementos de convicción los siguientes: consta al folio 1 cursa denuncia común interpuesta por el ciudadano Cesar José Meza en la presente causa en contra del ciudadano CRUZ FUENTES RODRÍGUEZ, del cual se presume la comisión de un hecho punible, por ser de fecha reciente y no se encuentra evidentemente prescrito. Al 2 bauche de deposito del banco Mercantil a nombre de Cruz Fuentes, realizados por Cesar Meza, los dos respectivamente de 60 Mil Bolívares cada unos, al folio 5acta de investigación penal, de fecha 29/11/2011, al folio 7 cursa memorándum numero 9700-174-SS2797- de fecha 29/11/2011, en el cual el ciudadano Cruz Miguel fuentes presenta registros policiales, Al folio 5 cursa acta de ampliación a la denuncia, Al folio 10 acta investigación penal de fecha 20/01/2012, al folio 11 acta de entrevista del ciudadano Osman Álvarez Villasmil, de fecha 23/01/2012 que entre otras cosas yo estaba en un remate de caballo….. allí conocí a Marcos que tenia un primo trabajando en la planta de toyota de Cumana Estado Sucre y le daba unos cupos para vender los carros y que si yo conocía alguien que estaba interesado en comparar vehículo que, es cuando le dijo a Cesar meza y lo pongo en contacto con Marcos…… Es todo. Al folio 13 acta de investigación penal de fecha 13/02/2013, Al folio 14 cursa acta de entrevista del ciudadano Iván José Fuentes, Al folio 16 cursa acta de investigación penal, al folio 19 al 35 cursa oficio suscrito por el Gerente del Banco Mercantil y movimientos de la cuenta del ciudadano Cruz Miguel Fuentes, En cuanto al tercer ordinal del citado artículo 236 del texto adjetivo penal, el mismo no se encuentra acreditado, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tomando en consideración la posible pena a imponer la cual es de poca cuantía, siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso y declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad. En razón de lo anteriormente expresado, es por lo que Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre –Cumaná; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y decreta contra el imputado CRUZ FUENTES RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-17.911.757, de estado civil casado, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 11/08/1986, de oficio u profesión Técnico medio mecanica, residenciado en el Barrio El Peñón, Calle Principal, segunda entrada, casa N° 75-30, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-432.14.26; por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de CESAR JOSE MEZA, específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de Seis (6) Meses y por cuanto se encuentra detenido a la orden del Tribunal Cuarto de Control, la misma se materializara una vez que cambie su situación por ante ese Juzgado. Ofíciese al Juzgado de Cuarto de Control de este Circuito Judicial, informando de la presente decisión aquí tomada. Se librará oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cambien su situación jurídica por ante el tribunal cuarto de control y se procederá a notificar a dicha unidad, para que cumpla con el régimen de presentaciones impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS



SECRETARIA DE SALAL
ABG. YRIS CEDEÑO