REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010125
ASUNTO : RP01-P-2012-010125

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado LUIS DANIEL SALAZAR JIMENEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSE PINTO (OCCISO); este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito presentado en fecha 30-01-2013, que cursa a los folios 38 al 45 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado LUIS DANIEL SALAZAR JIMENEZ, plenamente identificados en autos, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSE PINTO (OCCISO); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 30/12/12, siendo las 8.00 de la mañana acudió ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas el ciudadano SERGIO LUIS PINTO, quien indico que en el caserío de Sabaneta Municipio Montes, del Estado Sucre, en horas de la mañana del presente día se suscito una riña y resulto muerto su tío ALEXANDER JOSE PINTO titular de la C:I. 19.893.900, una vez presentada esta declaración funcionarios adscritos al CICPC inician la investigación y se trasladan a la población de Sabaneta, lugar donde se había suscitado un delito contra las personas, una vez en el lugar son abordados por moradores del sector quienes le indican la ubicación donde se encuentra el autor del hecho, procediendo a su detención quedando identificado como LUIS DANIEL SALAZAR JIMENEZ C:I. 20.992.103, quien portaba para el momento un arma de fuego tipo escopeta, al igual expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas para ser evacuadas en un eventual juicio ora y público. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, quien manifestó NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “en primer lugar pido que no se admita la acusación fiscal producto de que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, en caso de sea la decisión de este honorable tribunal admitir la acusación por considerar llenos los requisitos y ajustado a derecho me acojo al principio de la comunidad de la prueba por lo que haré mías las pruebas esgrimidas por la fiscalía. Igualmente solicitado se sustituya la privación de libertad que pesa sobre mi defendida por una medida cautelar sustituta menos gravosa, igualmente en el caso que se admita la acusación solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de verificar si se acoge a una del as medida alternativas del proceso en este caso opera la admisión de los hechos para la imposición de la pena, solicito copia del acta”. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído a los Imputados así como los alegatos de la Defensora Pública, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: conforme a la establecido en el numeral 2 del art. 330 del COPP, Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del Imputado LUIS DANIEL SALAZAR JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.992.103, 22 años de edad, de profesión obrero, nacido en fecha 18/07/1991, y residenciado en La isla de margarita estado Nueva esparta en la calle los tubos Casa N-86, a 5 casa del mercal de la población la guardia hijo de los ciudadanos Marqueza Salazar y Luís Lachea. Teléfono: 0295.7721336. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSE PINTO (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 y 313| del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 42 al 44 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, previa solicitud de la defensa. TERCERO: en cuanto al cambio de la medida preventiva privativa de libertad este tribunal considera que no han cambiado las circunstancias de modo tiempo y lugar de este proceso y siendo que estamos en presencia de un delito grave, es por lo que este tribunal acuerda mantener el estado de privación de libertad. CUARTO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al defensor Público, quien expone: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma. Es todo Una vez admitido los hechos por parte de la acusada, pasa esta Juzgador a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, sumando los extremos quedando la pena en treinta y cinco (35) años de prisión aplicando el articulo 37 del Código queda la pena en 15 años y con la aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal queda una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA al imputado LUIS DANIEL SALAZAR JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.992.103, 22 años de edad, de profesión obrero, nacido en fecha 18/07/1991, y residenciado en La isla de margarita estado Nueva esparta en la calle los tubos Casa N-86, a 5 casa del mercal de la población la guardia hijo de los ciudadanos Marqueza Salazar y Luís Lachea. Teléfono: 0295.7721336. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSE PINTO (OCCISO). A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. La cual se cumplirá aproximadamente el día 31-12-2022. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONROL,
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS





SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. YRIS CEDEÑO