REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010077
ASUNTO : RP01-P-2012-010077

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados HÉCTOR RAFAEL PATIÑO RODRÍGUEZ; GREGORYS JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, quien expuso: esta representación fiscal procede a acusar a los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL PATIÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.212.792, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/11/85, natural de Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; hijo de Héctor Patiño y Doris Rodríguez, de oficio taxista, residenciado en la calle principal del Cumanagoto, casa N° 64, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-190.86.36; GREGORYS JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.672.011, de 31 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/10/81, de oficio buhonero, hijo de Alis Márquez y Celia Rodríguez, residenciado en la calle principal del barrio los cocos, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-857.72.40; y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.687.872, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/02/90, natural de Upata, Estado Bolívar; hijo de María Farías y Daniel Peinero, de oficio moto taxista, residenciado en la avenida Universidad, edificio Manhatan, piso 4, apto. s/n°, frente a la UDO, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, con lo cual hago un ajuste y cambio en la calificación establecida inicialmente en el escrito acusatorio presentado en fecha. La presente acusación reúne los requisitos formales y materiales exigidos para tal acto conclusivo. La profunda actividad investigativa arrojo resultados y elementos de convicción que dan plena certeza a esta representación fiscal, que los ciudadanos son participes del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, por cuanto las conducta de los ciudadanos estaba dirigida a obtener la finalidad que establece dicho delito. Por otra parte es necesario destacar que los delitos, especialmente TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, e igualmente es necesario señalar lo establecido en nuestra carta magna, donde dice que los delitos de lesa humanidad deben ser atacados y no tendrán beneficio alguno. Para finalizar solicito se admita plenamente la acusación propuesta contra los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL PATIÑO RODRÍGUEZ; GREGORYS JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, así como todas las pruebas que en el escrito acusatorio se establecen. Al revisar el expediente se puede verificar que no hay un escrito de oposición, que señale alguna excepción en contra de la acusación realizada a los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL PATIÑO RODRÍGUEZ; GREGORYS JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, es clave señalar que la acusación individualiza la conducta de la misma, y las pruebas con relación a ella así como con el otro ciudadano son necesarias, útiles, pertinentes e importantes, Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez procedió a imponer a los imputados con relación al precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados HÉCTOR RAFAEL PATIÑO RODRÍGUEZ y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍA cada uno de los acusados por separado: no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente el imputado GREGORYS JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, manifestó: Héctor es mi hermano y el no tiene nada que ver con esto, el se dedica a taxear y yo le pedí la carrerita. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZALEZ, quien expuso: considera esta defensa que la acusación presentada por el ministerio publico no cumple con los parámetros establecidos en el código penal pues no hay suficientes elementos de convicción que puedan denotar que mi defendido Héctor Rafael Patiño esta incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, pues el hecho que haya sido el conducto no significa que tenga relación con los otros acusados, pues mi defendido a manifestado que el es taxista y es su sustento de vida, mal puede establecerse que esta incurso de delitos drogas, además, como puede palparse mi defendido no tiene antecedentes policiales de ningún tipo y mucho menos por droga por ello solicito en caso de que se apertura el juicio se le otorgué una medida menos gravosa de la que considere el tribunal, por ultimo solicito la confiscación de los bines incautados en el procedimiento de conformidad con el articulo 183 de la ley orgánica de drogas. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: Escuchada la exposición fiscal esta defensa se opone a la admisión del escrito acusatorio, pues considera que la acusación presentada por el ministerio publico no tiene suficientes elementos para acusar a mis defendidos GREGORYS JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, por no cumplir con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que este tribunal no comparta lo solicitado por esta defensa solicito le sea impuesta a mis defendidos una medida menos gravosa, por ultimo solicito sea impuesto a mis defendidos del procedimientos de admisión de hechos. Es todo. Acto seguido.
DECISIÓN

En este estado toma la palabra la Juez y expone: con respecto a la acusación presentada por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en lo que se refiere a los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL PATIÑO RODRÍGUEZ; GREGORYS JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los Imputados HÉCTOR RAFAEL PATIÑO RODRÍGUEZ; GREGORYS JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 62 al 65 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a lo cual se le concedió la palabra al imputado HÉCTOR RAFAEL PATIÑO RODRÍGUEZ, quien manifestó lo siguiente: no admito los hechos quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados GREGORYS JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, quienes cada uno por separado, libres de coacción y apremio manifestaron lo siguiente: “admito los hechos y solicito se me imponga de manera inmediata la pena”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido ciudadano solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, atenuante genérica. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público quien expone: odia la admisión de los hechos de los acusados GREGORYS JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, esta representación fiscal no se opone a la misma, solicita sea impuesta la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; oído lo manifestado por los imputados pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delitos por el cual el Ministerio Público acuso a los acusados GREGORYS JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS y este tribunal admitió fue el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años siendo la suma de estos extremos TREINTA (30) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, en razón siendo la aplicable en definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva de Privación de Libertad que pesa sobre el hoy Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad. QUINTO: Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo en cuanto a los acusados GREGORYS JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, acordándose abrir cuaderno separado. SEXTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado HÉCTOR RAFAEL PATIÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.212.792, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/11/85, natural de Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; hijo de Héctor Patiño y Doris Rodríguez, de oficio taxista, residenciado en la calle principal del Cumanagoto, casa N° 64, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 132 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD. SEPTIMA: En cuanto a solicitud fiscal sobre la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento este tribunal considera que este juzgado no es indicado para pronunciarse sobre el mismo, debiéndose pronunciarse el tribunal de juicio. OCTAVA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. En vista lo antes expuesto igualmente se acuerda la separación de la presente causa en cuanto a los imputados GREGORYS JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, la cual deberá realizarse por intermedio del secretario administrativo instándose a este a realizarlo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese boleta de encarcelación en cuanto a los acusados GREGORYS JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, adjunto a oficio al Comandante del IAPES mediante el cual informa que se acuerda como sitio de reclusión el mismo. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO